SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución319/2021

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001059/2021

NIG: 3802241220170001303

Resolución:Sentencia 000319/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000216/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Lucas

Apelante: Andrea ; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Virginia Manras Flores

Perjudicado: Ayuntamiento San Juan de la Rambla

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2021.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1059/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 216/2020 habiendo sido partes, como apelante DOÑA Andrea, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA MANRAS FLORES y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO MANUEL PADILLA GONZÁLEZ ; y de otra parte como apelado y en el ejercicio de la acción pública

el MINISTERIO Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 16/3/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

CONDENO a Andrea como autor de un delito de receptación del art.298 ya def‌inido, con la la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a las costas causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- En hora no concretada del 24 de agosto de 2017 Andrea, mayor de edad, con DNI: NUM000,sin antecedentes penales se personó en el establecimiento de compra-venta de oro " Oro Efectivo3000" sito en c/ Siervo de Dios, 21 de Icod de los Vinos y aún a sabiendas de su orígen ilícito y con la intención de procurar un benef‌icio al que consideró en una época su pareja sentimental, entregó para su venta un total de 35 piezas de joyas que días antes habían sido sustraídas del interior de la Ermita de la Vera sita en San Juan de la Rambla, tras fractura de la claraboya del techo de la Sacristía.

Las joyas, tasadas pericialmente en 3.175,39 €, fueron f‌inalmente recuperadas del establecimiento.

Aunque Andrea era conocedora del origen ilícito de las joyas, colaboró desde el inicio con los agentes actuantes para esclarecer los hechos y la procedencia de las mismas."

TERCERO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la acusada . Admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1059/2021se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusada DOÑA Andrea la sentenciala sentencia de fecha 16/3/2021,dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 216 /2020 por la que se le condena como autora de un delito de receptación del art.298, con la la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ref‌ieren en síntesis, a la nulidad de la sentencia apelada por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 de la C. E.; infracción de normas sustantivas ( art. 298.1 del C.P.) y garantías procesales con vulneración de los arts. 142 LECRIM y 248 L.O.P.J. en relación con el derecho de defensa consagrado en el art., 24 .2 de la C.E.; infracción del precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica muy cualif‌icada de confesión del art. 21.4 del C.P. en relación con el art. 21.7 del C.P. e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación en relación a la atenuante simple, y no la cualif‌icada del art. 21.4 y 7 del C.P..

Y en base a los motivos de impugnación invocados se solicita nulidad de la sentencia apelada acordando la repetición del juicio por un Magistrado distinto al que la dictó, y subsidiariamente que se absuelva a la recurrente del delito porque resultó condenada, y que se remitan las actuaciones al juez "ad quem" para que se dicte sentencia motivando la cualidad de la atenuante aplicada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación relativo a la nulidad de la sentencia apelada por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 de la C. E., la parte

apelante sostiene que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se atribuye al ex novio de la recurrente un delito, por cuanto se le declara responsable de obtener un benef‌icio con el empeño de las joyas robadas, sin que se haya seguido el juicio contra él.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Efectivamente el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990, 47/1991 ( RTC 1991, 47), y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que ref‌lejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CEconducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello signif‌ica, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre

Dicho esto y aun cuando la parte recurrente no está legitimada para denunciar la vulneración de los derechos fundamentales de quien no es parte en este procedimiento lo que ya sería motivo suf‌iciente para desestimar el motivo de impugnación, se ha de señalar que en la redacción de los hechos probados de la sentencia impugnada se menciona a la ex pareja sentimental de la acusada a los efectos de describir la participación de la acusada en los hechos delictivos por los que resultó condenada, en ningún caso los hechos declarados probados de la sentencia apelada afectan a quien no ha sido parte, ni ha sido juzgado en el presente procedimiento. Por todo ello, no advertimos la infracción del derecho que se dice vulnerado.

TERCERO

Alega así mismo la parte recurrente infracción de normas sustantivas ( art. 298.1 del C.P.) y garantías procesales con vulneración de los arts. 142 LECRIM y 248 L.O.P.J. en relación con el derecho de defensa consagrado en el art. 24 .2 de la C.E..

De una parte, el apelante aduce que la carencia e indeterminación de los hechos declarados probados de la sentencia apelada supone un obstáculo para la concreción de un pronunciamiento condenatorio, y de otra parte que de la lectura del relato de hechos probados no se puede inferir la comisión de un delito de receptación, pues faltaría ref‌lejar el elemento objetivo del tipo, según se alega, la obtención de un benef‌icio ilícito para la acusada . A criterio de la parte apelante, la sentencia apelada no expresa en el relato de hechos probados cual es el benef‌icio obtenido por la acusada doña Andrea con la venta de las joyas, sino que es en el fundamento jurídico primero donde se ref‌leja que no existe ánimo de lucro propio sino que lo hizo por su ex novio, es decir la única ventaja que doña Andrea trataba de obtener no era patrimonial, sino emocional o sentimental o amorosa

I .- Con carácter previo se ha de recordar que la STC 107/2011, de 20 de junio, tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio estableció que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente...

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