SAP Pontevedra 258/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 258/2021 |
Fecha | 17 Junio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00258/2021
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2019 0005726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2019
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCI A 258/21
En Vigo, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 402/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 105/2021, en los que es parte apelante-demandante DOÑA Carmela, representada por el Procurador don Jorge Suárez Garayo y dirección de la Abogada doña María del Pilar Herminia Armada Suárez, y es parte apelada-demandada DOÑA Claudia y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON David, representadas por la Procuradora doña Susana Boquete Rodríguez y dirección del Abogado don Ignacio Pérez Amoedo.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por de Dª Carmela frente a Dª Claudia y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. David, con imposición de las costas a la parte demandante."
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carmela . que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 10 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Se ejercitó por la que fue arrendataria de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Vigo, Doña Carmela, una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ( art. 1902 CC) frente a la que fue su arrendadora. Se alegaba en dicha demanda que el día 20 de abril 2018 se declaró un incendio en la indicada vivienda, cuyas causas concretas desconoce, afectando a los bienes situados en el interior de la misma, si bien alegó que la vivienda es de antigua construcción (1954) y no había sido objeto de reforma, por lo que la instalación eléctrica es de la misma fecha. Consecuencia de la producción del incendio reclamó indemnización por perdida del mobiliario y de los electrodomésticos que relaciona en su demanda y que, según manifiesta, no le fueron entregados por la propiedad.
La sentencia de primera instancia, tras analizar la prueba practicada -informes de la Policía Local, del Servicio de Bomberos y de la aseguradora Allianz-, concluye que la causa del incendio es ajena a cualquier acción u omisión de la parte demandada.
Recurre la representación de la demandante invocando como motivos impugnatorios el error en la apreciación de la prueba y fundamentación jurídica inexacta.
Bajo el primer motivo impugnatorio argumenta la apelante que al no estar acreditada la causa del incendio tampoco puede ser atribuida a su representada culpa alguna en la producción del mismo, además, su representada ha acreditado los daños en el mobiliario.
Parece obviar la apelante que en su demanda ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC frente a la que fue su arrendadora y que en el caso, ya de entrada, no concurre la necesaria acción u omisión culposa de la indicada demandada, pues ninguna prueba existe de que el incendio tuviese algo que ver con la instalación eléctrica de la vivienda arrendada o con alguna acción u omisión de la propiedad. Es más, como bien se argumenta en la sentencia apelada, el único medido probatorio sobre la causa del incendio lo proporciona el informe de la aseguradora Allianz, en el cual se señala, documentándolo gráficamente, que el origen del incendio estuvo en un sofá ubicado en el salón de la vivienda, concretamente en el espacio existente entre el cojín y el brazo del sofá, y que la fuente de la ignición vino dada por la energía térmica aportada en forma de brasa de cigarrillo o similar, por lo cual, sea o no concluyente este informe, lo cierto es que es el único que aporta algún indicio -no desvirtuado de contrario- respecto a la causa del incendio, de manera que puestos a buscar alguna causa, esta estaría en la conducta de la propia demandante.
En todo caso, haciendo abstracción de lo anterior y aceptando que el informe de Allianz no es concluyente, la solución necesariamente ha de ser la acogida en la sentencia apelada. En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre los daños derivados de incendio es constante y reiterada al señalar, entre otras en la STS 20 mayo 2005, que " Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( STS 11 de febrero 2000, 16 julio 2003). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( STS 2 junio 2004, 22 marzo 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( STS 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005); [...] . Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al...
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