SAP Jaén 693/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2021
Fecha16 Junio 2021

SENTENCIA Nº 693

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén a dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3419 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 996 del año 2020, a instancia de D. Julián Y Dª Begoña, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª reyes López Cledou, y defendidos por el Letrado D. Diego Jesús Sola Montiel; contra BANKIA, S.A. (ANTES BANCO MARE NOSTRUM), representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y defendida por la Letrada Dª Yolanda López-Casero de la Torre.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 5 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Julián y Dª. Begoña contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la Escritura Pública otorgada en fecha 18 de Septiembre de 2.003 ante la notario doña Andrea García Jiménez, con número de protocolo 1981, cuyo tenor literal es:

"En cualquier caso, y a partir de la primera revisión la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del cuatro veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual (...)".

Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la Escritura Pública otorgada en fecha 3 de Mayo de 2.007 ante la notario doña María Dolores Mouriño Hernández, con número de protocolo 459, cuyo tenor literal es:

"En cualquier caso, y a partir de la primera revisión la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del cuatro enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (4,25%) nominal anual (...)".

Declaro la nulidad de la siguiente cláusula recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de Octubre de

2.012 ante la notario doña María Elena Ramos González, con número de protocolo 670, cuyo tenor literal es:

"En cualquier caso, la ENTIDAD tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%) nominal anual"cuatro enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (4,25%) nominal anual (...)".

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante 6.951,64 euros resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin las cláusulas suelo, más los intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bankia (antes Banco Mare Nostrum) en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Julián y Dª Begoña, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso- .

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por los actores Julián e Begoña frente a la entidad Bankia, declarando la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés recogidas en los contratos de ampliación del préstamo hipotecario, de fecha 18 de septiembre de 2003, de novación de dicho contrato de 3 de mayo de 2007 y, f‌inalmente, ulterior novación de fecha 15 de octubre de 2012. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, condena a la entidad demandada Bankia a abonarles la cantidad de 6.951,64 euros, en que se traduce económicamente la supresión de dichas cláusulas.

En materia de costas procesales, considerando el acogimiento de dicha demanda, condena a la referida f‌inanciera al abono de las devengadas en primera instancia.

Contra dicha sentencia interpone la f‌inanciera demandada recurso de apelación. A la vista de su contenido, el expresado recurso invoca hasta nueve diferentes motivos del mismo, si bien varios de ellos estrechamente relacionados entre sí. Se pasan a resumir del modo que sigue.

En el primero, cuarto, quinto y sexto de los motivos planteados se alude a la negociación "expresa" de que fue objeto de la cláusula de interés mínimo (conocida comúnmente como "suelo"), negociación que calif‌ica de "individual"; así como a que tal cláusula era conocida por la parte actora, tanto en su existencia como en sus consecuencias y ref‌lejo económico, lo que excluye cualquier análisis sobre su carácter abusivo, para aludir f‌inalmente a que superaría las exigencias contempladas en la normativa vigente en materia de consumidores y condiciones generales de la contratación. Se invocan, como infringidos, los artículos 1 de la LCGC, 82.2 de la LGDCU, 319, 326 y 376 de la LEC. el doble control de transparencia examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, esgrimiéndose también la infracción de los artículos 80.1 de la LGDCU y 5.5 de la LCGC. Se af‌irma por la recurrente que la redacción de la cláusula es clara, transparente y comprensible, que fue objeto de lectura por el fedatario público y que se entregó oferta vinculante a la parte prestataria.

Los motivos segundo y tercero del recurso se ref‌ieren al contrato privado que las partes suscribieron con fecha 26 de marzo de 2015, cuya validez se def‌iende, contrato en virtud del cual se eliminaba la cláusula de interés mínimo (cláusula "suelo") recogida en las escrituras públicas anteriormente mencionadas, invocándose a tal f‌in la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018.

En el séptimo motivo se considera que la sentencia ha infringido la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de pretensiones, de construcción jurisprudencial.

En el octavo de los motivos que comprende el recurso se considera improcedente la condena al abono de intereses legales desde el cobro de las cantidades abonadas en exceso (esto es, por aplicación de la cláusula suelo) que contiene la resolución de instancia.

Finalmente, el noveno y último motivo cuestiona la condena en costas que impone la resolución de instancia, af‌irmándose que en estos casos de eliminación y/o reducción de la cláusula suelo se plantean serias dudas de derecho que abonarían su no imposición.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

Se adelanta que los motivos del recurso primero, cuarto, quinto y sexto, de un lado; y los rubricados como segundo y tercero, de otro, dada su íntima relación, se analizarán de forma conjunta.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la declaración de nulidad de la cláusula de interés mínimo (cláusula "suelo") y sobre las infracciones de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que se expresan en el recurso (motivos primero, cuarto, quinto y sexto del mismo) -.

Razones de sistemática aconsejan el análisis de los expresados motivos del recurso con anterioridad al segundo y tercero de los en él contenidos. Y aquellos deben decaer, considerándose que la argumentación de la resolución de instancia sobre la cuestión, contenida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, resulta correcta y ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial que allí resulta aplicada.

En primer lugar, debemos resaltar que en materia de consumidores (y lo son los actores con relación a los contratos de ampliación y novación de préstamo hipotecario que celebraron con la demandada, hecho no cuestionado por ésta), el artículo 82.2 del citado TRLGDCU, en consonancia con el artículo 3 de la Directiva 93/13, establece que el empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba. Así lo ratif‌ica expresamente la STS 241/2013 de 9 de mayo: "160. A ello debe añadirse que, aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas...

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