SAP Murcia 833/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 833/2021 |
Fecha | 08 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00833/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001410 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000140 /2009
Recurrente: RIVERO&GUSTAFSON ABOGADOS S.L.P.
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOHN RALPH GUSTAFSON GOMEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ESCUDERO INMONOVA SL ABOGADOS & ECONOMISTAS MURCIA, S.L.P.
Procurador:
Abogado: JUAN CARLOS MELLADO ROMERO
SENTENCIA Nº 833
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de oposición a la rendición de cuentas nº 181-140/2009-01, derivado del Concurso 140/2009 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actor, y ahora apelante RIVERO & GUSTAFSON ABOGADOS SLP, representado por el procurador/a Sr/a. De Alba y Vega y con la asistencia letrada del/a Sr/a. Gustafson Gómez, y el demandado y ahora apelado, la administración concursal de ESCUDERO INMONOVA SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de septiembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de Rivero & Gustafson, S.L.P., en oposición a la conclusión y rendición de cuentas rendición de cuenta, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Escudero Inmonova, S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Escudero Inmonova, S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
ACUERDO LA CONCLUSION DEL CONCURSO DE Escudero Inmonova, S.L. por haberse realizado todos los bienes y derechos que componían la masa activa del concursado.
Acuerdo la CESACION DE LAS LIMITACIONES SOBRE FACULTADES de administración y disposición de Escudero Inmonova, S.L.
Acuerdo la EXTINCION Y EL CIERRE DE SU HOJA DE INSCRIPCION en los registros públicos que corresponda. A este efecto líbrense los mandamientos oportunos con testimonio de la presente resolución judicial firme.
APRUEBO LA RENDICION DE CUENTAS presentada por el Administrador Concursal"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, habiéndose formulado oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1410/2020, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2021
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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La sociedad RIVERO & GUSTAFSON ABOGADOS SLP se opone a la conclusión del concurso solicitada y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de ESCUDERO INMONOVA SL (en adelante AC). Respecto de la conclusión y archivo del procedimiento por (a) no concurrir el supuesto del art 176.1. 2º LC (entonces vigente) y (b) existir prejudicialidad incidental de previo pronunciamiento al estar pendiente (i) la solicitud de separación de la AC y (ii) un procedimiento ordinario 764/2019 de responsabilidad contra la AC. Y en cuanto a la rendición de cuentas por (a) carácter incompleto y falta de justificación de las facultades, resultado y saldo de las operaciones realizadas, con desglose de siete motivos de censura y (b) alteración del orden de pago de los créditos contra la masa del ar 176 bis LC
Tras la contestación de la AC, la sentencia desestima la demanda íntegramente la demanda
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Frente a ello se alza la mercantil actora, que en un previo explica el origen de su crédito contra la masa ( importe de las costas fijadas en un incidente planteados en defensa del que fuera su cliente Alejo por importe de 629.805€, que la comunidad hereditaria del citado cedió a la mercantil actora en pago de la retribución por su asistencia en el referido procedimiento concursal) y que inició en diciembre de 2019 un procedimiento de responsabilidad contra la AC en el que se pide a favor de la masa un importe de 448.299 € y en marzo de 2020 interesó la separación del cargo de los miembros de la AC, rechazada esta última por el Juzgado a quo
tras el dictado de la sentencia apelada, sin que dicha resolución desestimatoria del cese sea firme al haber sido recurrida.
Tras ello reitera su oposición a la conclusión por la pendencia de acciones en beneficio de la masa del concurso (alegación primera) y la impugnación de la rendición de cuentas por su carácter incompleto y falta de justificación de las facultades, resultado y saldo de las operaciones realizadas (alegación segunda) y por la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa (alegación tercera)
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A ello se opone la AC, que pide la confirmación de la sentencia
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Al tratase de una oposición a la aprobación de la rendición de cuentas y conclusión del concurso formulada bajo el imperio de LC, antes de la entrada en vigor del TRLC el 1 de septiembre de 2020, este ultimo no es el aplicable, según se desprende del art 2 LEC en relación con su DT 2ª, que sirve de pauta orientadora, sin perjuicio, por supuesto, de tener presente el TRLC, atendida su naturaleza aclaratoria o interpretativa
La oposición a la conclusión del concurso.
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La sentencia estima procedente la conclusión por finalización de las operaciones de liquidación. En lo que interesa en esta alzada, descarta la tesis de la acreedora según la cual la pendencia de un procedimiento de responsabilidad frente a la AC y de un incidente de separación de la AC impedía la conclusión con el argumento que su resolución «no supone un antecedente necesario para resolver acerca de una conclusión por causa objetiva, como es el hecho de que no existen activos que liquidar. Si alguna cantidad hubieran de restituir los administradores concursales, en su caso podría procederse a la reapertura del concurso, con una nueva administración concursal que actualizaría los textos definitivos y procedería liquidar los nuevos haberes» .
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En el recurso se reitera la conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación resulta improcedente por estar en tramitación (a) la acción de responsabilidad frente a la AC susceptibles de aportar notables reintegros a la masa activa del concurso ( estimados en 448.299€) y (b) la separación de la AC y con ello la pérdida de honorarios de la liquidación ( 597.780€) indebidamente prolongada en el tiempo; potencial haber que permitiría atender créditos ordinarios, tras el pago de todos los créditos contra la masa, y que la pretensión de conclusión del concurso se revela como una maniobra con una finalidad esencialmente defensiva y preventiva ante esas acciones en un procedimiento concursal declarado en julio de 2009 y transcurridos más de siete años desde que se abriera la fase de liquidación.
Añade que ambas acciones prejuzgan la rendición de cuentas, al condicionar el monto de la retribución del órgano de AC, lo que permite la aplicación directa o por analogía de lo dispuesto en los artículos 387, 390, 42 y 43 LEC, con invocación por extensión de lo previsto en el apartado 5 del artículo 176 bis LC y actuales arts. 473.2 y 476 TRLC
Finaliza con la crítica del razonamiento judicial porque las acciones de responsabilidad y consecuencias derivadas del cese (equiparables a estos efectos a las acciones de reintegración o responsabilidad de terceros), se encuentran en curso y en fase avanzada de tramitación, siendo el archivo sin su previa resolución perjudicial para los acreedores, y poco coherente con la laxitud y tolerancia dispensadas para con la prolongación en el tiempo de la fase de liquidación concursal
Valoración del Tribunal
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Procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, entre otros casos, por la finalización de la liquidación, como alternativa al cumplimiento del convenio, esto es, una vez realizados los activos de la masa activa (bienes y derechos) y aplicado lo obtenido a la satisfacción de los créditos, según se desprende del art 176.1.2º LC en relación con el art 152 LC, regulador de los informes trimestrales y final de liquidación, que ahora se recoge de forma sistemáticamente más acertada en el art 468 y 469 TRLC
El nuevo TR tiene el mérito de aclarar que no es preciso un auto previo de fin de la fase de liquidación, ya que lo relevante para la conclusión del procedimiento es verificar si las operaciones de liquidación han finalizado, previa posibilidad de acreedores y concursada de su cuestionamiento. En todo caso, ya preveía el art 152.3LC que si no había oposición (o esta es desestimada), lo procedente era la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación
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No identificado en el recurso activo alguno de la concursada pendiente de liquidar (pues ya no se menciona la finca referida en la instancia, que la sentencia expone que había sido vendida a un tercero) la controversia se reduce a determinar si la pendencia del procedimiento de responsabilidad frente a la AC y del incidente de...
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