SAP Málaga 1481/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1481/2022
Fecha28 Septiembre 2022

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 1481/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 28 de septiembre de 2022.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de rendición de cuentas seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1, autos nº 805/20, rollo de apelación de esta Audiencia nº 206/22, demanda a instancia de AC CONCURSALIA SLP (administradora concursal de COLUBAMAR MEDITERRANEA S.L) defendido por el/la Letrado/a Sr/a González Quintana; siendo parte apelada D. Adriano

, representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Gallur Pardini, y defendido por el/la Letrado/a Sr/ a Vargas Jiménez

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 17 de junio de 2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la parte actora referida en los exactos términos de su escrito de demanda, y

  1. - Declaro no haber lugar a la aprobación de las cuentas de la AC.

  2. - Condeno a la AC a calcular los honorarios del actor, conforme a los Baremos Orientadores de los Colegios de Abogados aplicables a la sede en radique en los partidos judiciales donde se desarrollaron los procedimientos a los que hace referencia la sentencia 134/2017, con el límite del RDL 1860/2004 que regula la retribución de los AC.

    Para ello deberá solicitar informe a las comisiones de honorarios de dichos Colegios aportando toda la documentación necesaria para dicho cálculo.

  3. - Declaro el reconocimiento al actor de un crédito contra la masa con dicha cuantía, y con vencimiento el 26 de marzo de 2014-

  4. - Condeno a la AC a realizar el pago de dicho crédito conforme al orden de prelación de pagos establecido en el artículo 245 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal ( TRLC)

  5. - Condeno a la AC a devolver a la masa activa las cantidades cobradas por la propia AC o pagadas a terceros, alterando el orden señalado en el artículo 245 del TRLC.

  6. - Se acuerdo la inhabilitación temporal del AC para ser nombrado en otros concursos por un plazo de seis meses".

    Posteriormente se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: "Se ACUERDA la aclaración de la sentencia 318/2020, en el sentido de que, siendo la estimación parcial de la demanda cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Asimismo se aclara que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa es 26 de mayo de 2014, fecha de la f‌irmeza del Auto que homologó el acuerdo transaccional alcanzado por las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la Administración Concursal, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección VI se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28/9/22 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Centrando la cuestión objeto de debate resulta que por sentencia de 3 de mayo de 2017 se reconocía al Sr. Adriano un crédito contra la masa por todas y cada una de las actuaciones profesionales que ha llevado a cabo en los procesos de referencia, hasta el dictado del Auto que aprueba el acuerdo alcanzado por las partes. Este crédito debería f‌ijarse a través de lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, Baremos Orientadores y se establece como límite el RDL 1860/2.004 que regula la retribución de los administradores concursales. Aun cuando no se establecía de forma expresa, de la fundamentación jurídica de la sentencia se establecía como fecha de vencimiento del crédito el 26 de mayo de 2014, y así lo ha establecido la sentencia ahora recurrida.

Con posterioridad a dicha sentencia se presentaron, o al menos así consta, únicamente dos informes trimestrales en los meses de junio de los años 2017 y 2019 donde se recogía el crédito contra la masa del apelado pero sin cuantía; y de la misma forma se recogió en la rendición de cuentas presenta haciendo constar que hasta la fecha tampoco consta su vencimiento. Consta mail enviado a la AC en el cual el Sr. Adriano reseñaba el importe de su minuta como de 184.971'10 euros, solicitando se conf‌irme su inclusión del crédito, del importe reconocido y fechas de vencimiento y pago. Igualmente consta escrito presentando ante el juzgado en julio de 2019 donde se solicitaba que se requiriera a la AC para la inclusión del crédito con vencimiento 26 de mayo de 2014 y proceda a su pago.

Presentado informe f‌inal de liquidación y rendición de cuentas, el Sr. Adriano presentó demanda oponiéndose a la aprobación de estas últimas al no haberse procedido a la cuantif‌icación y pago de su crédito contra la masa; y así lo estima la sentencia que desaprueba la rendición de cuentas (no pronunciándose sobre la conclusión del concurso), condenando a la AC para que proceda a calcular los honorarios del actor y proceda a su pago conforme al arden establecido por el art. 245 TRLC debiendo devolver a la masa activa las cantidades cobradas por la propia AC o pagos a terceros alternado dicho orden e inhabilitando a la AC durante seis meses.

Segundo

Debemos distinguir y así lo reseñábamos en sentencia de esta sala de 11 de enero de 2022, el informe f‌inal de liquidación recogido en el art. 468 TRLC que indica que dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso solicitando la conclusión del...

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