SAN, 17 de Febrero de 2022

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:974
Número de Recurso686/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000686 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06424/2018

Demandante: Euromadi Ibérica S.A

Procurador: SR. DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 686/2018, promovido por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la Entidad Euromadi Ibérica S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/5/2018, -reclamación NUM000-, por la que se estimó en parte la reclamación deducida frente a la liquidación, de 8/11/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010 a 2013.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10/5/2018, -reclamación NUM000-, por la que se estimó en parte la reclamación deducida frente a la liquidación, de 8/11/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010 a 2013.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo, en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, presentó escrito de demanda el 8/2/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que revoque la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, imponiendo a la Administración las costas del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 26/6/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 17/11/2021, en que ha tenido lugar; se continuó la deliberación en sucesivas sesiones, concluyendo en la deliberación del día 16/2/2022.

Se han seguido las prescripciones procesales establecidas en la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la ingente carga procesal que pesa sobre la Sala.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Hechos relevantes y contenido de la regularización. Cuestiones litigiosas.

  1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10/5/2018, -reclamación NUM000-, por la que se estimó en parte la reclamación deducida frente a la liquidación, de 8/11/2016, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010 a 2013.

  2. Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.

    Las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicios 2010 a 2013, se iniciaron el 26/5/2015; se ampliaron por un año el 8/3/2016; se extendieron 12 diligencias; se levantó acta de disconformidad A02- NUM001, y se notificó la liquidación derivada de la misma el 8/11/2016.

    Frente a ella, la entidad recurrente dedujo reclamación ante el TEAC, que en resolución de 10/5/2018 la estimó en parte, anulando los aspectos de la regularización que hacían referencia a la deducibilidad de las cantidades percibidas por el Consejero Delegado, que resultan de la cuenta de "desplazamientos", de los ejercicios 2010 y 2011. Y la confirmó en cuanto a los otros dos restantes conceptos, es decir en cuanto a la no deducibilidad de las retribuciones satisfechas en los ejercicios 2012 y 2013 a D. Jesús María, por su cargo de Director General; y en cuanto al rechazo del ajuste extracontable negativo, realizado en 2010 en concepto de "errores contables".

  3. Las cuestiones litigiosas que plantea la demanda son:

    -Prescripción de los ejercicios 2010 y 2011 por ilegalidad del acuerdo de ampliación de las actuaciones.

    -Deducibilidad como gastos de las retribuciones del Director General, en los ejercicios 2012 y 2013.

    -legalidad del ajuste extracontable negativo del 2010 por el concepto de errores contables, por aplicación del artículo 19.3 TRLIS de 2004.

SEGUNDO

Sobre la legalidad de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

  1. A través de un nuevo motivo impugnatorio, la demanda introduce esta cuestión, que, por tanto, no ha sido valorada por la resolución del TEAC, aunque si lo ha sido por la contestación a la demanda, que se remite al contenido del acuerdo de ampliación del que se desprende, según su criterio, que era necesaria, dada la complejidad y las trabas puestas por la entidad recurrente a la hora de enviar lo requerido por la Inspección.

    De estimarse, sólo tendría incidencia en los ejercicios 2010 y 2011.

  2. En esencia, este motivo impugnatorio sostiene que hubo un vicio de motivación, porque, aunque se argumentó formalmente las razones por las que cabría la ampliación del plazo, sin embargo estas razones resultan infundadas, habida cuenta el devenir de los acontecimientos.

    Se trataría, en definitiva, de un mero ropaje formal, que oculta la verdadera razón, cual fue la demora de la Inspección en ejercer sus potestades.

  3. Sobre la introducción de nuevos motivos impugnatorios en la demanda no ha existido mayor controversia procesal que una más que sucinta afirmación de la contestación a la demanda tachándolo de "desviación procesal". Para acedptar este nuevo motivo basta con referirnos a que en numerosas sentencias hemos admitido esta forma de proceder, porque así lo permite el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y la jurisprudencia que lo ha interpretado, seguida por las sentencias de esta Sala citadas por la demanda, no contrapuestas por la contestación, lo que nos releva de mayor análisis.

  4. Lo que no significa que estemos de acuerdo con la falta de motivación, o mejor, la motivación espuria (como da a entender la demanda) del acuerdo de ampliación, que, contrariamente, consideramos ajustado a derecho.

  5. No resulta discutible la posibilidad legal (ex artículo 150.1 de la Ley General Tributaria (LGT) de poder ampliar el plazo máximo (12 meses) en el que deberán concluir las actuaciones del procedimiento de inspección, mediante acuerdo motivado cuando concurran las circunstancias legales, entre otras "cuando revistan (las actuaciones) especial complejidad", expresión que encierra un concepto jurídico indeterminado, que será susceptible de valoración de acuerdo con la casuística que se plantee en cada supuesto enjuiciado.

    Sobre esta premisa, la demanda sostiene que, si bien el acuerdo de ampliación se ajustó formalmente al mandato legal, y a su concreción reglamentaria ( artículo 184.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, -RGAT-, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27/7), refiriéndose al volumen de operaciones, etc, reproduciendo (en palabras de la demanda) de forma más o menos fidedigna lo que establece el artículo 184 del RGAT, sin embargo el examen de los diferentes motivos aducidos por el acuerdo de ampliación ponen de relieve que se limitó a una motivación genérica e indebida, en la medida que no tuvieron repercusión en la regularización.

    A esta conclusión contribuye, además, el tiempo transcurrido desde la efectiva ampliación del plazo (8/3/2016) hasta la diligencia de cierre previa a la suscripción de las actas (11/5/2016), dos meses, "lo que permite confirmar que, más que una auténtica complejidad del procedimiento de comprobación, se trate de un intento de salvaguardar la superación del plazo de duración de 12 meses" (sic). Y el propio contenido de las diligencias, puesto que, de las tres diligencias practicadas con posterioridad a la ampliación, sólo la 10ª "plantea cierto interés al órgano inspector en aclarar y/o solicitar documentación..., etc, mientras que la 11ª destaca por no contener ni una sola petición (es solo de una página), y la número 12...

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