SAN, 11 de Octubre de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5327
Número de Recurso61/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000061 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00193/2020

Demandante: AUTOSAFETY, S.L.

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 61/2020 se tramita a instancia de la entidad Autosafety, S.L., representada por la Procuradora D. ª María del Valle Gili y asistida por el Letrado D. Jaime de la Rosa González Zayas, contra la Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM002), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013, y de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM004 y NUM005), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, y cuantía de 4.705.228,42 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 9 de enero de 2020, Autosafety, S.L. (en adelante, Autosafety) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM002), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013.

SEGUNDO. - Por Auto de 16 de octubre de 2020 se acordó la acumulación al presente recurso del tramitado antes esta misma Sección con n.º de autos 64/2020, en que la actividad administrativa impugnada era la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM004 y NUM005), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015.

TERCERO. - La entidad recurrente formalizó demanda el 25 de noviembre de 2020.

CUARTO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 27 de enero de 2021.

QUINTO. - Las partes actora y demandada verificaron el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 4 de marzo de 2021 y el 16 de abril de 2021, respectivamente.

SEXTO. - Finalmente, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto:

- la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM002), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013.

- la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (R.G. NUM004 y NUM005), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan por las partes son las siguientes:

(i) Procedencia de la regularización efectuada por la venta de las participaciones en la filial brasileña.

(ii) Procedencia de la deducibilidad de la retribución de uno de los administradores de Autoliv KLE.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Para la decisión del presente recurso debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 9 de febrero de 2015 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter general respecto del Grupo Fiscal 139/09, entre otros, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013

  2. La comunicación de inicio se dirigió a la entidad Autosafety como sociedad dominante del Grupo de consolidación fiscal 139/09.

  3. El 23 de junio de 2017 se formalizó acta de disconformidad (A02) número NUM000 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio.

  4. En la misma fecha se formalizó acta con acuerdo NUM001 en la que se regularizaron los servicios intragrupo.

  5. El 25 de julio de 2017 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación por el IS de los ejercicios 2011 a 2013 resultando una deuda a ingresar de 4.394 790,23 euros (cuota: 3.857.307.75 euros; intereses de demora: 537.482,48 euros).

  6. La liquidación fue notificada el 25 de julio de 2017. En ella se regularizaron, entre otros, los siguientes extremos:

    - Modificaciones a la base imponible de las sociedades dependientes Autoliv BKI, S.A.U. y Autoliv KLE, S.A.U.

    1. Ejercicio 2012. Operaciones de préstamo intragrupo, suscripción de ampliación de capital en la filial brasileña y posterior venta de la participación, Improcedencia de la deducibilidad de los resultados negativos derivados de la desinversión en la filial brasileña.

      - Modificaciones a la base imponible de la sociedad dependiente Autoliv KLE, S.A.U.

    2. Ejercicios 2011, 2012 y 2013. No deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador.

  7. Respecto a la regularización derivada de la transmisión de las participaciones de la filial brasileña el 20 de diciembre de 2012, la Inspección consideró que las pérdidas derivadas por la transmisión de la participación de la filial brasileña por importe de 40.927.028,6 euros (20.463.514,31 euros por cada socio) no eran fiscalmente deducibles en las filiales españolas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. En tal sentido, solo consideró no deducibles las pérdidas que correspondían a la venta de las participaciones suscritas en la ampliación de capital realizada el 12 de abril de 2012. Las perdidas anteriores a la suscripción de la ampliación de capital no han sido cuestionadas por la Inspección.

  8. La inspección basó la regularización en el artículo 9 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital, de 16 de junio de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977) y en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS). Además, señaló que la regularización podía fundamentarse en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y, en concreto, la recalificación jurídica de las operaciones realizadas al responder las mismas a un contrato de mandato.

  9. Son hechos relevantes en relación con la citada regularización los siguientes:

    - El Grupo consolidado 139/09 está constituido por la sociedad dominante, Autosafety y las sociedades dependientes, Autoliv BKI, S.A.U. y Autoliv KLE, S.A.U.

    - Autosafety posee el 100% de las sociedades dependientes españolas y es, a su vez, una sociedad dependiente en su totalidad de la sociedad sueca Autoliv Aktiebolag (Autoliv AB, en adelante), domiciliada en Estocolmo. Según la memoria de sus cuentas anuales, Autoliv AB es una filial propiedad íntegramente de Autoliv Holiding AB, sociedad con domicilio social en Estocolmo (Suecia), que a su vez es una filial propiedad íntegramente de Autoliv Inc. Delaware, EEUU.

    - Las dos sociedades españolas dependientes, Autoliv BKI, S.A.U. y Autoliv KLE, S.A.U., participaban (desde su constitución hasta su transmisión en diciembre de 2012) en un 50% cada una en el capital de la sociedad residente en Brasil Autoliv do Brasil Ltda.

    - En el Acta de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad Autoliv BKI de fecha 23 de marzo de 2012 y en el acta de reunión del Consejo de Administración de la sociedad Autoliv KLE de fecha 22 de marzo de 2012, siguiendo la decisión adoptada por la matriz sueca del Grupo Autoliv, se acordó:

    1. Una ampliación de capital en la filial brasileña.

    2. La financiación inter-compañía que resultara precisa mediante un contrato de crédito concedido por la matriz sueca Autoliv AB.

      - El 22 de febrero de 2012 las sociedades dependientes españolas suscribieron con su sociedad matriz sueca, Autoliv AB, sendos contratos privados de crédito denominados " Loan Facility Agreement", por un importe máximo de 25.000.000 euros para Autoliv BKI y por un importe disponible de 45.000.000 euros para Autoliv KLE, CON vencimiento el 30 de septiembre de 2015.

      - Mediante sendas escrituras de fecha 2 de abril de 2012 se elevaron a públicos los acuerdos del Consejo de Administración de Autoliv BKI de fecha 23-03-2012 y de Autoliv KLE de fecha 22-03-2012, en los que se aprobaba:

    3. La suscripción del préstamo anteriormente referido.

    4. El aumento de capital en la entidad brasileña por un importe equivalente en reales brasileños a 45.000.000 euros, que serían aportadas en metálico al 50% por cada una de las sociedades españolas, Autoliv BKI y Autoliv KLE.

    5. El préstamo concedido figura contabilizado con fecha 4 de abril de 2012 en el haber de la cuenta

      5100.002 denominada " Préstamo autoliv finance" por un importe dispuesto de 23.000.000 euros para cada sociedad.

      - Con fecha 4 de abril de 2012 cada una de las sociedades transfirió la suma de 23 millones de euros a la sociedad brasileña.

      - Con fecha 12 de abril de 2012, la sociedad brasileña acordó la referida ampliación de capital por un importe total de 110.584.000 reales brasileños, que correspondía en un 50% (23.000.000 euros) a cada una de las dos sociedades españolas.

      - En el acta de decisiones del socio único (Autosafety) de la sociedad Autoliv BKI de fecha 19 de diciembre de 2012 y en el acta de decisiones del socio único (Autosafety) de la sociedad Autoliv KLE de fecha 18 de diciembre de 2012 consta que:

      "En el marco de una operación intragrupo diseñada por la...

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