SAN, 3 de Octubre de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4786
Número de Recurso541/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000541 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08585/2019

Demandante: EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.

Procurador: IÑIGO MUÑOZ DURAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 541/2019, se tramita a instancia de Empark Aparcamientos y Servicios, S.A., representada por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán y asistida por el Letrado D. Carlos Carbonero Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2020 (R.G.: NUM000 y NUM001), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y cuantía de 5.541.596,14 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 19 de junio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación al acuerdo de liquidación (R.G.: NUM000) y al acuerdo de imposición de sanción (R.G.: NUM000 y NUM001) dictados por la Administración tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de octubre de 2019.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 18 de mayo de 2020.

CUARTO. - La parte actora solicitó la ampliación del recurso a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2020 (R.G.: NUM000 y NUM001), petición que a la que se accedió por Auto de 29 de octubre de 2020.

QUINTO.- Tramitado el recurso en relación al nuevo objeto, la parte actora presentó demanda el 26 de marzo de 2021 y la Abogacía del Estado escrito de contestación el día 30 de junio de 2021.

SEXTO.- Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2022.

SÉPTIMO.- La deliberación continuó los días 15 de junio de 2022, 13 de julio de 2022 y 23 de septiembre de 2022, fecha esta última en la que concluyó con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso, primero, contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación al acuerdo de liquidación (R.G.: NUM000) y al acuerdo de imposición de sanción (R.G.: NUM000 y NUM001) dictados por la Administración tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y, tras recaer resolución expresa, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2020 (R.G.: NUM000 y NUM001).

La resolución expresa impugnada acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas, en particular, acogiendo la pretensión del contribuyente relativa a la improcedencia del incremento de la base imponible derivado de la gestión de determinados servicios de carácter municipal y la relativa a la deducibilidad de las retribuciones abonadas a los consejeros en relación a uno de dichos consejeros, anulando la liquidación y la sanción en los referidos extremos.

Las cuestiones litigiosas que, tras la resolución expresa, se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Improcedencia de la regularización de los gastos financieros derivados de la compra de Emparque y de los gastos financieros derivados de la deuda intragrupo derivada de la distribución de un dividendo al antiguo accionista de Cintra Aparcamientos con carácter previo a su transmisión a la sociedad recurrente.

(ii) Deducción de las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas.

(iii) Procedencia de la libertad de amortización relativa al parking de la zona hospitalaria de Pamplona.

(iv) Error contable asociado a la financiación de la compra de Emparque.

(v) Corrección contable al importe del fondo de comercio en el ejercicio 2010.

(vi) Improcedencia del acuerdo sancionador.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Para la decisión del presente recurso resulta de interés consignar los siguientes antecedentes:

  1. El 10 de junio de 2015 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación a la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios, S.A.

  2. Las referidas actuaciones tuvieron carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y en el art. 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestion e inspeccion tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacion de los tributos, por los siguientes conceptos y períodos:

    -Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 211, en régimen de consolidación fiscal, del Grupo 569/10, del que la sociedad recurrente era la sociedad dominante;

    -Impuesto sobre el Valor Añadido, 1/2011 a 12/2011;

    -Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional, 5/2011 a 12/2011;

    -Retenciones a cuenta por imposición de no residentes, 5/2011 a 12/2011.

  3. Una vez desarrolladas las actuaciones referidas y en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el 19 de mayo de 2017 se procedió a la incoación del acta de disconformidad A02- NUM002, en la que se recogió la propuesta de regularización que el equipo de inspección consideró procedente en relación a los ejercicios 2010 y 2011 y de la que derivó el posterior acuerdo de liquidación.

  4. El acuerdo de liquidación se dictó el 26 de julio de 2017 y fue notificado al contribuyente ese mismo día.

  5. Los aspectos más relevantes de la regularización contenida en el acuerdo de liquidación anterior son los siguientes:

    -Las sociedades que integraban el grupo fiscal 569/10, en los ejercicios comprobados, eran Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. como sociedad dominante, y las siguientes sociedades dependientes: Dornier, S.A.; Balsol 2001, S.A.U.; Estacionamientos Guipuzcoanos, S.A.; Guadianapark, S.A. y Femet, S.A.

    -Las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollaron con la sociedad dominante y con la sociedad dominada Dornier, S.A., cuyas actuaciones finalizaron mediante diligencia A04 n.º NUM003, de fecha 7 de abril de 2017.

    -El grupo fiscal había presentado declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto de comprobación (2010/2011), a través del modelo 220, de cuyos datos se partió en las actuaciones, si bien se incorporaron también los datos de una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de 2011, referida a las diferencias detectadas en la retenciones soportadas que se habían declarado, notificada el día 26 de febrero de 2013 al contribuyente.

    -En síntesis, los ajustes contenidos en el acuerdo liquidatorio, distinguiendo las que se refieren a la sociedad dominante (Empark Aparcamientos y Servicios, S.A.) y los que se refieren a la dominada (Dornier, S.A.), fueron los siguientes:

    1. - Ajustes en Empark Aparcamientos y Servicios, S.A, que determinaron modificaciones en la base imponible individual declarada por el contribuyente, por los siguientes importes y por los siguientes conceptos:

      1. Las retribuciones satisfechas por la entidad a sus consejeros, que se consideraron por la Inspección como partidas no deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

        La Inspección consideró que los importes recibidos en los años 2010 y 2011 por D. Baldomero, D. Basilio, D. Blas y D. Bruno, todos ellos altos ejecutivos de la entidad, lo habían sido por su condición de consejeros de la entidad ya que las funciones de administrador o consejero absorbían a las de alta dirección.

        Y, en este sentido, la Inspección se apoyaba en que, según los estatutos de la entidad correspondientes a estos ejercicios, el cargo de administrador no era retribuido.

        Por ello, concluyó que la retribución satisfecha a los administradores de la entidad respondía, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el articulo 14.1.e) del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) y en consecuencia, no era fiscalmente deducible.

      2. Las dotaciones a la amortización acelerada de determinados elementos, que se consideraron por la Inspección como no deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

        En concreto, se trataba de los ajustes extracontables realizados por la entidad en aplicación del beneficio fiscal de libertad de amortización con mantenimiento de empleo, previsto en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, en relación al contrato de construcción del Hospital de Pamplona.

        La Inspección, considerando acreditado que la ejecución de la obra había requerido un plazo superior a dos años -entre la fecha del encargo y el inicio de la inversión hasta la fecha de puesta a disposición- estimó que, en aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora, solo podían acogerse al beneficio (la libertad de...

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