SAP Lugo 545/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución545/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2016 0005664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2016

Recurrente: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

Procurador: PALOMA DE VEGA VILLA

Abogado: MONICA GIMENEZ LOPEZ

Recurrido: Luz

Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE

Abogado: JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 545/21

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

En LUGO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000615/2020, en los que aparecen, como parte apelante, DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, representada por la Procuradora de los tribunales

D. ª PALOMA DE VEGA VILLA, asistida por la Abogada D. ª MÓNICA GIMÉNEZ LÓPEZ, y como parte apelada,

D. ª Luz, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, asistida por el Abogado D. JULIO ANDRÉS VILLARINO FERNÁNADEZ, sobre DECLARACIÓN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE, siendo la Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 1 de LUGO se dictó sentencia nº 173/2020, con fecha 17 de septiembre de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983/2016).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde, quien actúa en nombre y representación de Luz y, en su consecuencia, DECLARO que el inmueble de DOÑA Luz sito en CALLE000, NUM000 de A Fonsagrada (con rfa. Catastral NUM001 ) tiene derecho de servidumbre de luces y vistas respecto del inmueble colindante de la demanda en las zonas y forma no sombreadas y señaladas en el plano que se adjunta a continuación (que resulta del plano nº 19 del informe pericial del Sr. Bernardino que ha sido modif‌icado para facilitar la comprensión de lo resuelto para las partes y terceros ) y, en su consecuencia, deberá demolerse aquella parte de la construcción que no guarde la distancia mínima de 3 metros respecto de la servidumbre de luces y vistas que estrictamente se reconoce, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

DESESTIMO la demanda en lo demás, estos es, respecto de a pretensión de adquisición por destino de padre de familia de la servidumbre de luces y vistas de la ventana abierta en la pared Norte de la casa de Luz y de que la servidumbre de luces y vistas a la que se alude en la estipulación 5ª de la escritura de 23 de septiembre de 1996 sea solo a favor de la casa de Luz, sino que se declara recíproca en iguales condiciones y dimensiones para la f‌inca colindante.

Y, en consecuencia, condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 22.12.2021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Objeto procesal y términos del debate .

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes fácticos de la presente resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, que, sin concretarlo, viene a denunciar, en su escrito de recurso, error en la valoración de la prueba practicada y error en la sentencia de instancia, al encontrarnos ante la servidumbre de luces y vistas regulada en art. 582 CCivil, que tiene una distancia de 2 metros y no de 3 metros como así se establece en la sentencia de instancia. Solicitaba la parte demandada el dictado de sentencia por la cual, revocando parcialmente la sentencia de instancia, se declare:

  1. Que el edif‌icio titularidad de la Diputación Provincial de Lugo donde se ubica el centro de atención a la tercera edad de A Fonsagrada no incumple ninguna servidumbre de luces y vistas.

  2. Que la única servidumbre de luces y vistas existente es la constituida por la escritura de segregación y compraventa otorgada en 1996.

  3. Que dicha servidumbre tiene un ancho de 2 metros y su longitud coincide con la de la fachada posterior de la edif‌icación titularidad de la ahora apelada, sin existir servidumbre alguna en los laterales de la citada edif‌icación.

La parte apelada se opone, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, en la cual, respecto de la pretensión declarativa acerca de la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la f‌inca de la actora

sobre la f‌inca de la parte apelante, colindante por los vientos Norte, Sur y Este, al lindar por el Oeste con la CALLE000 de Fonsagrada, concluye:

Que, conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge y a la prueba practicada, no se acreditó la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por destino de padre de familia en el caso de las dos ventanas a que se ref‌iere, pues, aun cuando las dos ventanas a que afecta, por su conf‌iguración de madera, se entiende acreditado que son coetáneas a la construcción primigenia, encontrándose abiertas en el mismo lugar desde, cuando menos, el año 1934, en que se vendió la edif‌icación, teniendo en cuenta el acta notarial de 1990, y el informe pericial del Sr. Bernardino, no obstante no se constata prueba fehaciente que acredite que la caseta formara parte de la f‌inca propiedad de D. Fructuoso y D. ª Lourdes y que luego fue segregada y vendida a favor de su hijo

D. Imanol . En tal sentido, en la escritura de compraventa autorizada por el Notario D. MIGUEL GUELBENZU ROMANO en fecha 14.09.1934, por la cual D. Imanol vendió a D. Jon la caseta destinada a garaje frente al campo de la feria, de reciente construcción y tan solo de planta baja con una extensión unos 20 m2, la cual no consta íntegra, no recoge el título por el cual pertenecía a D. Imanol, por lo que no resulta acreditada la tesis de la parte actora, que parte de tal adquisición por el Sr. Jon en 1934 quien, a su vez, la vendió a D. Marcos el 18.10.1944, y, por herencia de éste, la recibió su hija, parte actora en el presente procedimiento.

Que concurre prescripción de veinte años, a contar desde la apertura de los huecos, respecto de la ventana que abre por el viento sur, en la zona más cerca al Oeste, cuyas hojas abren sobre la f‌inca colindante, al reputar acreditado que la construcción primigenia ocupaba en su integridad la totalidad del solar, y que, abriendo la ventana hacia el exterior, conforme resulta del informe pericial del Sr. Bernardino, invadiría completamente el suelo colindante al abrirse, por lo que tiene carácter positivo, habiéndose adquirido por prescripción al reputar acreditado que dataría de la construcción a que alude la escritura de 1934.

Que está acreditado el título de servidumbre de luces y vistas, a virtud de la escritura de 23.09.1996, autorizada por la Notario D. ª CARMEN SUSANA MORA FERREIRO, con el nº 562 de su protocolo, en el que la actora adquirió por compra, previa segregación, a D. Nicanor y D. ª Tomasa, un trozo de terreno situado en la parte posterior de su vivienda, de unos tres metros de ancho, a virtud de la estipulación 5ª -cuya interpretación constituye uno de los ejes de la presente litis, entre otros aspectos-, suponiendo dicha escritura tal y como resulta de sus propios términos que fue constituido el gravamen, que, según el juzgador de instancia, supuso el reconocimiento formal de una auténtica servidumbre de luces y vistas recíproca para ambas f‌incas, en un espacio de tres metros de ancho en los tres vientos, con el f‌in exclusivo de luces y vistas para los propietarios de ambas propiedades de forma mutua o recíproca en el referido espacio.

SEGUNDO

Hemos de partir de que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez del alegato fáctico que se alega como existente y en los cuales fundan las pretensiones deducidas en sus respectivos escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención .

De entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en litigio, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calif‌icación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( art. 319 a 232 LECivil y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CCivil) documentos privados ( art. 326 de la LECivil y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CCivil), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LECivil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento...

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