SAP Navarra 1297/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2021
Fecha15 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 001297/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de octubre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 759/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 778/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Celestino, representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García; parte apelada, la demandada

, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 778/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de Don Celestino frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DECRÉDITO:

  1. - Declaro nula la cláusula sexta "intereses de demora" contenida en el la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 7 de diciembre de 2006, ante la Notaria del Ilustre Colegio de Pamplona Doña María Madrid Miqueleiz con nº de protocolo 600, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Don Celestino y Doña Ramona, como f‌iadores e hipotecantes por deuda ajena Don Fulgencio y Doña Tomasa y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Declaro nula la cláusula séptima "resolución anticipada del contrato" contenida en el la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 7 de diciembre de 2006, ante la Notaria del Ilustre Colegio de Pamplona Doña María Madrid Miqueleiz con nº de protocolo 600, habiendo intervenido como prestatarios e hipotecantes Don Celestino y Doña Ramona, como f‌iadores e hipotecantes por deuda ajena Don Fulgencio y Doña Tomasa y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. - Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Celestino .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audeiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 759/2020, habiéndose señalado el día 7 de octubre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda de D. Celestino frente a Caja Rural de Navarra, a través de la cual interesaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2006.

En concreto la sentencia de primera instancia declara la nulidad por abusividad de la cláusula sexta, reguladora de unos intereses de demora del 18%, por su carácter desproporcionado; y la nulidad de la cláusula séptima, reguladora del vencimiento anticipado del préstamo, por habilitar el mismo ante un incumplimiento indeterminadamente grave del prestatario. Por el contrario la sentencia apelada desestima la pretensión del demandante de declaración de nulidad del aval prestado al préstamo por sus padres, razonando la juzgadora a quo que el Sr. Fulgencio carece de legitimación activa para ejercitar tal pretensión al no ser parte en dicho contrato de af‌ianzamiento, existente por el contrario, en exclusiva, entre f‌iadores y entidad f‌inanciera.

SEGUNDO

Es dicho pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria de la f‌ianza o aval el objeto de la presente alzada interpuesta por el demandante. Af‌irma en el recurso de apelación que la f‌ianza queda inserta dentro del contrato de préstamo que él suscribió, vinculando por tanto dicho contrato en todas sus cláusulas y contenido a las partes f‌irmantes. Añade también que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella resolvió una cuestión similar concluyendo que el prestatario sí ostenta legitimación activa para solicitar la anulación de la cláusula de af‌ianzamiento personal de terceros incluida en su contrato de préstamo hipotecario. Finalmente el recurso de apelación reitera los motivos de nulidad del af‌ianzamiento, por la falta de cumplimiento del deber de información al respecto imputable a la entidad f‌inanciera.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo, con la sentencia apelada, que el contrato de f‌ianza es un contrato autónomo y accesorio al de préstamo, que solamente vincula como partes contratantes a f‌iadores y acreedor, por lo que sólo los f‌iadores ostentan interés y legitimación para, en su caso, instar la nulidad de dicho contrato. Por lo demás def‌iende la validez del aval en este caso af‌irmando que sí prestó información suf‌iciente a los f‌iadores.

TERCERO

El recurso de apelación se desestima porque como bien resuelve la sentencia apelada el contrato de f‌ianza o aval no es una cláusula del contrato de...

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