SAP Cáceres 740/2021, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 740/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00740/2021
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2020 0000899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000191 /2020
Recurrente: Leocadia, Mateo
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO, FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO
Recurrido: Mariana, Pablo
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO, JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
S E N T E N C I A NÚM.- 740/2021
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 583/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 191/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados DON Mateo y DOÑA Leocadia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Roco y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Mariana y DON Pablo, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán y defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia en los Autos núm.- 191/2020 con fecha 9 de Marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa María Mateos Payán, en nombre y representación de don Pablo, declaro que la sociedad de gananciales conformada por el demandante y su esposa doña Mariana es propietaria de la porción de terreno de 1.722,26 m2, perteneciente a la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000, del término municipal de Navaconcejo, conforme la delimitación perimetral, cabida y linderos descritos en el cuerpo de la demanda y en el informe técnico presentado como documento nº 11 de la misma, condenando a los demandados al reintegro inmediato de la posesión de tal porción a favor del actor y a estar y pasar por ello por la declaración anterior, con expresa condena en costas a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Pablo, actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que mantiene con su esposa Dña. Mariana - acciona frente a los cónyuges D. Mateo y Dña. Leocadia, en ejercicio de una acción declarativa de la propiedad y acción reivindicatoria contemplada en el artículo 348 del Código Civil, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el demandante, que actúa en nombre y a favor de su sociedad de gananciales, es propietario frente a todos de la denominada "porción litigiosa" constituida por una porción de terreno de
1.722,26 m2, perteneciente a la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000, del término municipal de Navaconcejo, conforme la delimitación perimetral, cabida y linderos descritos en el cuerpo de la demanda y obrantes en el Informe técnico presentado por la actora (doc. nº 11 de la demanda); (ii) Se condene a la demandada al reintegro inmediato de la posesión de tal "porción litigiosa" a favor de la actora, conminando a los demandados a estar y pasar por ello; y, (iii) Se condene a los demandados al abono de las costas del proceso.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el demandante y su esposa son titulares del pleno dominio de la finca rústica destinada a robledal, frutales de secano y matorral, sita al PARAJE000, término municipal de Navaconcejo, en el polígono NUM001, parcela NUM000, con una superficie de 2,0169 hectáreas. Los demandados, por su parte, son titulares del pleno dominio de la finca al sitio Zorro Madero, término municipal de Navaconcejo, destinada a frutales. Se indica que la finca de la parte demandante, en su lateral Este, está recorrida de Sur a Norte por un camino interior que, en su primer tramo (tramo Sur), partiendo del camino público de DIRECCION000 NUM002, transita por la parcela NUM000 hasta alcanzar casi la linde Este de ésta en el punto o vértice en que confluyen entre sí las respectivas lindes Oeste de las parcela NUM003 y NUM004, constituyendo así el límite de separación de la subparcela b) con el resto de la finca; y en su tramo segundo (tramo Norte), constituye prolongación del primer tramo hasta finalizar en la linde con la parcela NUM005, constituyendo así el límite de separación de la subparcela c) con el resto de la finca. Refiere que los demandados, aprovechando el acceso a su finca por el meritado primer tramo (tramo
Sur), procedieron hacer uso también del segundo tramo (tramo Norte), ocupando y cultivando la subparcela
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de su parcela.
La demandada opone y argumenta que si bien la denominada "subparcela c" estaba incluida en la finca registral NUM000, propiedad de la actora, tuvo lugar una segregación de la originaria "el 27 de enero de 1999 o, si así se prefiere, el 5 de febrero de 1999, fecha en la que se vendió la referida finca a don Camilo y doña Elisabeth
, "quienes entraron en posesión de la misma en concepto de dueños y llevan más de 11 años cultivándola y explotándola ininterrumpidamente, sin que nadie pusiera en duda su propiedad durante más de 10 años y casi 6 meses". `No se niega que a efectos catastrales la porción de terreno litigiosa esté incluida en la parcela NUM000, subrayándose en la contestación a la demanda que dejó de pertenecer a los propietarios a partir del citado año 1999, existiendo, desde entonces, una discordancia entre la realidad jurídica y el Catastro.
La sentencia dictada en la instancia, tras abordar la naturaleza y requisitos de las acciones ejercitadas, delimita la controversia en el justo título de dominio que acredite en forma fehaciente la propiedad del inmueble, pues ninguna duda hay de la identidad física de la porción de terreno reclamada, y de la posesión de esta por los demandados. Considera a este respecto, y puesto que en la contestación a la demanda se determina el momento en que la parcela en conflicto dejó de pertenecer a la finca registral NUM000 -propiedad del demandante- y pasó a integrarse en la NUM003 -propiedad de los demandados-, que es preciso saber qué se vendió en 1999, sin que a tal efecto sea concluyente la prueba testifical, no pudiéndose hacer descansar la transmisión de la porción litigiosa en los contratos de compraventa de 27 de enero y de 5 de febrero de 1999, pues, en los mismos, no se efectúa siquiera una somera descripción de la finca rústica enajenada, indicándose únicamente su superficie aproximada (400 metros cuadrados), lo que apunta más a la existencia de un negocio jurídico sobre el derecho de paso que sobre la subparcela c). Ello avala la postura de la parte actora en el sentido de que la porción de terreno nunca se segregó de la finca registral NUM000, procediendo, en consecuencia a la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Previa .- Se limita a advertir de la existencia de dos franjas de terreno perfectamente diferenciadas: (i) el tramo Norte del camino interior que recorre la parcela catastral NUM000 ; y, (ii) la porción de terreno denominada "subparcela c)". Considera que la diferenciación entre las dos franjas es esencial, pues, respecto de la primera franja, ni antes ni durante el procedimiento judicial ha existido controversia sobre la misma, planteándose el debate respecto de la segunda franja de terreno.
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