SJS nº 1 199/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:5786 |
Número de Recurso | 148/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00199/2021
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908
Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2021 0000155
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000148 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Custodia
ABOGADO/A: LORENA VEGA FERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA nº 199/2021
En Soria, a 6 de septiembre de 2021.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 148/2021 a instancia de Custodia
, representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos
D. José Manuel Hernando García, dicta la presente resolución en base a los siguientes
En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en acta. La parte actora formuló alegaciones. Se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).
HECHOS PROBADOS
Custodia ha prestado servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en la residencia juvenil "Antonio Machado" de Soria, con la categoría de personal de servicios, en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito para cubrir desde el 16/09/11 el puesto 29697 "durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria".
El 02/02/21 la Sra. Custodia recibió preaviso de extinción de la relación laboral por incorporación de titular, tras adjudicación del puesto RPT NUM000 por Orden PRE/180/2021, por la que se resolvía concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En virtud de una errata se hizo constar como número de puesto el NUM001 .
La Junta de Castilla y León tramitó la baja de la Sra. Custodia en la TGSS con efectos de 21/03/21 haciendo constar como causa de extinción del contrato la finalización del contrato.
La Sra. Custodia percibe un salario bruto diario no controvertido de 52,22 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias.
La Sra. Custodia ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora ejercita acción de impugnación de despido por improcedencia, por entender que no se ha cubierto la plaza de la actora sino la NUM001 y porque el contrato suscrito con su empleadora incurrió en fraude de ley, al haber excedido la duración del contrato el plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza previsto en el art. 70.1 EBEP, por lo que la parte actora habría adquirido la condición de indefinida no fija y la empleadora habría debido acudir a la vía del art. 52.c ET para extinguir la relación laboral, de modo que la omisión de esta vía conllevaría la improcedencia del despido. Subsidiariamente, para el caso de que se calificara como procedente la extinción, invoca la duración inusualmente larga del contrato y ejercita la acción del art. 53.1.b) ET, de indemnización de veinte días por año de servicio.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando que la plaza cubierta es la suya, aunque por error tipográfico se hizo constar otro número en la comunicación extintiva; alega también que la actora no ejercita acción declarativa de su carácter indefinido no fijo, por lo que la cuestión excedería del objeto del proceso; alega también que la plaza de la actora habría estado incluida y sin cubrir en concurso abierto y permanente desde el año 2014, por lo que la actora no tendría la condición de indefinida no fija y la extinción sería automática por cobertura de la plaza conforme al art. 49.1.b) ET, sin derecho a indemnización alguna por su condición de interina, ex art. 49.1.c) ET.
La jurisprudencia dispensa igual tratamiento a los interinos y a los trabajadores indefinidos no fijos a los efectos de calificar la extinción del contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza. Ello determina que, para resolver la acción ejercitada con carácter principal, sea irrelevante la calificación del trabajador como indefinido no fijo. Por ello, procede analizar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la extinción de la relación laboral y, únicamente para el caso de desestimación de la pretensión principal por calificarse la extinción como procedente, analizar con carácter prejudicial -sin pronunciamiento en el fallo, al no ejercitarse ni caber acción declarativa, y únicamente para determinar las consecuencias indemnizatorias- el carácter interino o indefinido no fijo de la relación laboral al entrar a resolver la acción ejercitada subsidiariamente.
Para resolver el objeto de litigio procede analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cese de los trabajadores interinos e indefinidos no fijos de la Administración por cobertura
definitiva de la plaza. Procede destacar, entre otras, las SSTS de 28/03/17 (ECLI:ES:TS:2017:1414), de 09/05/17 (ECLI:ES:TS:2017:2095), de 22/02/18 (ECLI:ES:TS:2018:904), de 28/03/19 (ECLI:ES:TS:2019:1282), de 19/09/19 (ECLI:ES:TS:2019:2993) y de 08/01/2020 (ECLI:ES:TS:2020:49), que consideran dicho cese una causa válida de extinción del contrato de las previstas en el art. 49.1.b) ET tanto en el caso de los contratos de interinidad por vacante como en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, si bien para éstos últimos se reconoce un derecho de indemnización de 20 días por año de servicio.
Así, para el caso de los contratos de interinidad por vacante, la STS de 08/01/20 (ECLI:ES:TS:2020:49) afirma: "Como señala esta Sala IV/ TS en reciente sentencia de 25 de septiembre de 2019 -rcud. 2039/2018 -,
el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), llevan aparejada tal indemnización".
Asimismo, la STS de 28/03/17 declara, por remisión a la STS de 24/06/14 (rcud. 217/2013): "En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos (...) El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización...
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