SAP Asturias 329/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha27 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00329/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0010821

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2019

Recurrente: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA

Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO

Abogado: FRANCISCO JAVIER ARROYO ROMERO

Recurrido: OBRAS Y SERVICIOS ACP 14 SL

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado: M DEL CARMEN MESA CRIADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 270/21

En OVIEDO, a Veintisiete de Septiembre de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres., Presidente D. Jaime Riaza García; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 329/21

En el Rollo de apelación núm. 270/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 944/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO ROMERO; como parte apelada OBRAS Y CONSTRUCCIONES ACP 14 SL, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES LÓPEZ ALBERDI y asistido por la Letrada Sra. M. DEL CARMEN MESA CRIADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26.02.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formulada por OBRAS Y SERVICIOS ACP 14 S.L, representada por la procuradora de los Tribunales, Dña. María Dolores López Alberdi, frente a OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, condeno a la entidad demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 87.598,5 euros por el impago de las facturas reclamadas, con la retención del 5% de esa cantidad en concepto de garantía a favor de OCA hasta que la actora demuestre estar al corriente del pago de los seguros sociales del personal que hubiere intervenido en la obra objeto del contrato.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada."

Y Auto de complemento de fecha 12.03.21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda completar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, incluyendo la obligación del pago del interés legal sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha de vencimiento de las facturas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada, en fecha 19.05.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelada en su escrito de oposición, con base en lo dispuesto en el art. 460, para que se practique la prueba testif‌ical propuesta y admitida del Legal representante de KUBICA INTEGRAL, que no pudo llevarse a efecto en la instancia, pese a solicitarse la suspensión o su práctica como diligencia f‌inal, pretensiones rechazadas en la instancia, al considerar que dicha prueba no era necesaria. El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

En concreto y, por lo que se ref‌iere a la testif‌ical interesada, admitida y no practicada por causas ajenas a la parte proponente, y pese a estar comprendido dentro del apartado 2º del citado art. 460, no procede admitir la antedicha prueba por cuanto, tal como ya puso de relieve la magistrada para su denegación cuando se le interesó y esta sala comparte, su declaración no resulta necesaria para resolver sobre la cuestión debatida, y ello por cuanto la doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

No cumple los requisitos establecidos en el citado art 460.2.1ª de la LEC para su admisión en alzada, por cuando siendo la pretensión ejercitada en la demanda el impago de las facturas por la obra realizada por la demandante de julio a octubre de 2014 en la obra subcontratada con la demandada, la testif‌ical lo que viene a corroborar como así lo expresa la solicitante, el abandono de la obra por la demandante en el mes de octubre dejando inconclusa la obra, siendo terminada por la empresa de cuyo legal representante se interesa la declaración, pero ese incumplimiento contractual que se trata de acreditar por la recurrente con la prueba propuesta y que ahora reitera, y que tiene su base en la cláusula 10 del contrato suscrito entre las partes, que lo que daría lugar es como resulta de su texto a la rescisión e indemnización de daños y perjuicios, resolución que no es materia del procedimiento en donde únicamente se ventila una obligación de pago de unas facturas en periodo en que la parte demandante no es cuestionado estuvo trabajando en la obra.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Alperi Prieto en nombre y representación de la mercantil OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.09.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad formulada por la entidad OBRAS Y SERVICIO ACP 14 S.L. frente a la empresa OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. para quien prestó servicios como subcontratista de obra civil, por falta de abono de las facturas correspondientes a los meses de julio a octubre de 2014, periodo en que estuvo trabajando en la obra contratada por la contratista principal.

La parte demandada expone que no hay deuda que reclamar invocando que los motivos de impago se deben al incumplimiento contractual por la parte demandante en cuanto al pago de las cuotas de la Seguridad Social. Y al paralizar la obra sin previo aviso con el consiguiente perjuicio causado y el incumplimiento de la cláusula 13

  1. del contrato, alegando como base de su oposición la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus".

La sentencia de instancia de primera instancia estima la demanda, y para ello parte de la f‌irmeza de la sentencia de la A.P. de Madrid que considera que la deuda reclamada por ACP a OCA no solo era existente sino también exigible, resultando de ello acreditada la deuda exigida en el procedimiento. Consta en autos los certif‌icados que acreditan el pago de las cuotas a la seguridad social hasta el mes de septiembre, sin que nada se acredite respecto del mes de octubre, lo que le lleva a estimar la pretensión subsidiaria por lo que de la cantidad reclamada Oca puede retener el 5% en concepto de garantía hasta que demuestre la actora estar al corriente del pago de los seguros sociales del personal que hubiera intervenido en la obra tal como se obligaba en el contrato. Y el otro incumplimiento invocado referente al abandono unilateral por parte de la actora, tal abandono se realizó a f‌inales de octubre, por lo que no tiene relevancia para la reclamación que aquí se formula.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se alega como motivo de recurso la infracción por la sentencia impugnada del art. 1124 del Código civil al ser evidente que la demandante ha incurrido en incumplimientos graves del contrato de ejecución de obra, siendo los...

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