STSJ Cataluña 3664/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución3664/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 15/2019

SENTENCIA Nº 3664/2021

Ilmos. Sres/Sras.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 15/2019, interpuesto por D. Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Aguado Baños y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 18 de enero de 2019, contra la desestimación por silencio, por el Conseller d'Educació de la Generalitat de Catalunya, de la solicitud formulada por el primero, en fecha 29 de marzo de 2018, relacionada con los estudios de su hija Paloma, y contra el recurso de alzada, sin respuesta, interpuesto por el actor en fecha 30 de julio de 2018.

Con posterioridad, mediante Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2019, se amplió el objeto del recurso contencioso, a la resolución expresa dictada por el Conseller d'Educació en fecha 13 de marzo de 2019, en cuanto desestimó las solicitudes más relevantes formuladas por el actor en vía administrativa.

SEGUNDO

Se conf‌irió a las actuaciones el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda (ampliada) y

contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon sus pedimientos en los términos que aparecen en los suplicos de los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose f‌inalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto ampliado del proceso la impugnación por el actor D. Sabino -padre de la menor hija Paloma, que al tiempo de interponer el recurso contencioso cursaba, en 2018- 2019, 4º de Primaria, en la Escola DIRECCION000 de DIRECCION001 (Tarragona)- de la resolución dictada por el Conseller dEducació, en fecha 13 de marzo de 2019, por la que, en relación con la referida hija, acordó, en lo que aquí interesa,

"1. Desestimar la sol.licitud de modif‌icació del règim lingüístic del sistema educatiu, atés que el règim lingüístic daplicació al sistema educatiu de Catalunya és lestablert a la Llei 12/2009, de 10 de juliol, deducació.

  1. Estimar que les comunicacions, circulars i qualsevol altre documentació, oral i escrita, que siguin adreçades a la familia sol·licitant pel centre escolar i l'administració educativa, es facin també en llengua castellana, en el supòsit que només es facin en llengua catalana.

  2. Desestimar el recurs de reposició interposat (por el actor) en data 30 de juliol de 2018, contra la desestimació de la sol.licitud que va efectuar en data 29 de març de 2018".

2) Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda ampliada, en base a los motivos que se contienen en dicho escrito:

"A) (Que se declare) el derecho de la hija (del actor) a ser escolarizada durante la enseñanza obligatoria en lengua castellana y catalana en proporción equivalente, una vez restadas las horas lectivas que se efectúen en lengua extranjera.

  1. Subsidiariamente y para el supuesto de que la Administración educativa catalana acredite las circunstancias sociolingüísticas que justif‌iquen el desequilibrio lingüístico a favor de la lengua catalana, se establezca una proporción diferente y en ese caso se obligue a la Administración educativa a adoptar las disposiciones pedagógicas oportunas para garantizar una presencia mínima del castellano como lengua vehicular que en todo caso, nunca podrá ser inferior al veinticinco por ciento de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua of‌icial, además del área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.

  2. La nulidad de pleno derecho del proyecto lingüístico del Centro DIRECCION000 de DIRECCION002 (Tarragona) por ser contrario a la Disposición Adicional 38 de la Ley Orgánica de Educación y a la doctrina de los Tribunales, y acuerde su modif‌icación para adoptarse a los siguientes principios:

Que el catalán y el castellano...deben ser consideradas lenguas vehiculares y de aprendizaje en el Centro DIRECCION000 ...(en) Una proporción equivalente...

La organización del centro debe respetar la diversidad lingüística del alumnado y con tal f‌inalidad, la rotulación y señalizaciones escritas del centro se deben hacer, al menos, en los dos idiomas of‌iciales...

En las relaciones con las familias de los alumnos debe primar el criterio de libertad lingüística y de opción por parte de estas".

La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, y en lo que se ref‌iere a la impugnación del proyecto lingüístico, su inadmisión por falta de legitimación.

SEGUNDO

1) Las cuestiones nucleares que se suscitan en este proceso, han sido objeto de las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012; 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012; 20 de marzo de 2015, rec. 284/2012; 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012; 27 de octubre de 2015, rec. 335/2012 y rec. 390/2012; 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013; 20 de octubre de 2017, rec. 56/2015 y rec. 58/2015; y últimamente, entre otras, de 15 de diciembre de 2017, rec. 55/2015; 26 de junio de 2020, rec. 60/2018; y 24 de marzo de 2021, rec. 295/2018.

Los pronunciamientos contenidos en dichas Sentencias, parten de la reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10

de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han conf‌irmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

Finalmente, las STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2015, rec. 2548/2014, y de 28 de abril de 2015, rec. 2549/2014, se han pronunciado igualmente, en sentido conf‌irmatorio, sobre las medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, que han sido incorporadas, como medidas def‌initivas, al fallo de las antedichas Sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2015, 16 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015, 15 de mayo de 2015, 27 de octubre de 2015, rec. 335/2012 y rec. 390/2012, 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013, 20 de octubre de 2017, rec. 56/2015 y rec. 58/2015, 15 de diciembre de 2017, rec. 55/2015; y 26 de junio de 2020, rec. 60/2018; y 24 de marzo de 2021, rec. 295/2018.

2) En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se han dictado Autos en fechas 13 de marzo de 2019, 19 de junio de 2019 (teniendo por cumplimentado el anterior) y 21 de abril de 2021.

TERCERO

El examen de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, debe partir de la remisión, en lo sustancial, a cuanto se razonó en la antedicha Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, reiterado en las posteriores reseñadas, del siguiente tenor:

" CUARTO - 1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de diciembre, FJ 10 º, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 24º:

"...resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

2) En desarrollo de la doctrina constitucional que -en su pronunciamiento nuclear- se ha transcrito, declaró la STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009, en el fallo:

"...el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

A su vez, la STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013, rec. 1615/2012, precisó, en...

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