SAP Barcelona 643/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2021
Fecha02 Noviembre 2021

- AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 148/21

Procedimiento Abreviado nº 553/19

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

SENTENCIA

Ilma. Sras. e Iltmos. Sr.:

Dª. Mónica Aguilar Romo

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Noviembre de 2021.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 148/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 553/19, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, por impago de pensiones alimenticias, siendo parte apelante la representación del Sr. Jose Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Lidia, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Diciembre de 2020, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva, sentencia que fue aclarada por auto de fecha 4 de febrero de 2021 y en la que textualmente se recoge : " FALLO : " condenó a Jose Manuel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del código penal, con la agravante cualif‌icada de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del código penal, a la pena de 12 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a doña Lidia en la cantidad de las pensiones que se reclaman desde abril de 2014 hasta el acto del juicio Oral en diciembre de 2020, se determinará en ejecución de sentencia con los incrementos IPC correspondientes, menos las cantidades pagadas por el acusado que se determine en el proceso de ejecución civil ".

SEGUNDO

Notif‌icada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, Sr. Jose Manuel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la declaración de nulidad de esta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose, en consecuencia, la devolución de las actuaciones, y conforme a lo previsto en el artículo 790.3 de la misma Ley, se acuerde la práctica de la prueba pericial solicitada en el trámite de cuestiones previas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Por el Ministerio Fiscal, se procedió a impugnar el citado recurso entendiendo que el recurso de apelación interpuesto carecía de fundamentación objetiva para declarar la nulidad de la resolución y en nada afectaba a la prueba desplegada en el acto del plenario, la cual había sido reproducida con las debidas garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatez. Por parte de la representación de la Sra. Lidia, se procedía a la oposición e impugnación del citado recurso y de forma subsidiaria y de conformidad con el dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interesaba de nuevo la práctica de la prueba de la declaración testif‌ical del señor Ildefonso, la cual fue practicada en sede de instrucción y no se permitió por su señoría la práctica de la misma en el acto del juicio oral, habiéndose planteado como cuestión previa y habiéndose formulado la oportuna protesta tras su denegación.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por el Sr. Jose Manuel .

La defensa letrada del ahora apelante, en virtud de su recurso de apelación alega el hecho de que la sentencia de instancia incurrió en la vulneración del derecho de defensa y por ende la posibilidad de utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes, proclamados en el artículo 24.2 de la Constitución Española. A tal efecto, el apelante alegaba que, se había vulnerado el derecho de defensa del acusado a no practicarse la prueba pericial médica, habiendo sido solicitada por el Ministerio Fiscal en el propio acto del juicio oral y por la defensa, frente a cuya denegación se hizo constar expresa protesta y cuyo objeto tenía el de constatar que efectivamente el acusado se hallaba entre los casos de imputabilidad. Así se expuso por el ahora apelante que, el acusado tenía afectada gravemente su salud mental, habiendo quedado acreditado en varias ocasiones a lo largo de estos años, en tanto, como bien recoge la propia sentencia, el acusado no respondió muchas de las preguntas que se dicen en el acto del juicio y las que respondió las efectuó bajo un discurso extraño, fuera de contexto y no reconociéndose como Jose Manuel sino como "persona" aportando un pasaporte de la " república errante lenda merenda ". El discurso del señor Jose Manuel, resultó inconexo, sin dilación alguna, demostrando que pese a tomar la medicación, no se hallaba consciente de lo que pasaba en el acto del juicio y mucho menos, de su comportamiento.

La inestabilidad mental del acusado se reconocía incluso por la prueba pericial aportada por la acusación particular, el forense, doctor Lázaro, donde el acusado fue revisado en un centro de salud mental de Martorell, en contra de su voluntad, llegando a estar ingresado hasta tres meses; sorprende al ahora apelante que el propio forense que recomendó y autorizó el ingreso en un psiquiátrico, considere seis años más tarde que, el señor Jose Manuel simula su enfermedad mental, pese a tener pautado un tratamiento módico y estar ingresado en centro psiquiátrico.

La prueba documental, consistente en un informe médico elaborado por la doctora Gabriela, documental que fue aportada en la misma fecha del acto del juicio, constata que el ahora acusado es paciente del Consorci Sanitari de Terrassa (salud mental), no tratándose de un centro médico privado, con lo cual, de no hallarse y ser cierto todo lo expuesto por la doctora que le asiste, estaría dado de alta y no requeriría control médico alguno. En dicho informe se constata que el señor Jose Manuel estuvo ingresado en centro psiquiátrico en tres ocasiones, en el año 2014, (durante tres meses), un segundo ingreso en noviembre de 2016 y un último

en noviembre de 2018. El ahora apelante presenta una patología de trastorno delirante de tipo paranoide, habiendo sido tildada por la doctora Gabriela su dolencia como crónica e interf‌iere signif‌icativamente en el funcionamiento diario del paciente . El recurrente f‌inaliza, con relación a su primer motivo de apelación que, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de dicho reconocimiento para poder continuar el acto del juicio, circunstancia a la que se opuso la juez a quo. En consecuencia la inexistencia de dicha práctica de la prueba pericial conduce a que el acto de juicio deba declararse nulo por la conculcación de los derechos fundamentales del acusado y de ahí la solicitud de nulidad del acto de juicio y posteriores actuaciones.

Como segundo motivo de apelación alegaba error en la valoración de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El art. 790.1 de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo, no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba, sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad:

Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Y el art. 792 .2 dispone que:

" 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR