SAP Jaén 1193/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución1193/2021

SENTENCIA Nº 1193

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 1522 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1286 del año 2020, a instancia de D. Marino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Seoane Pérez; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendida por el Letrado D. José Mª Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con fecha 29 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Marino contra CAJA RURAL DE JAÉN S.C.A, y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 4 de Junio de 2.004 ante el notario D. Luis José Villaamil Amor con número de protocolo 996, y cuyo tenor literal es:

"No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser (...) inferior al 3,5 %".

"Todos los impuestos, honorarios, gastos judiciales y extrajudiciales que se originen corno consecuencia de la formalizaciórt de este instrumento o del nacimeinto, cumplimiento o extinción de las obligaciones dimanantes del mismo, serán por cuenta de la parte prestataria. Tambien serán por cuenta del prestatario todos los impuesto, contribuciones, arbitrios y gastos de cualquier naturaleza, que graven o tenga que ser satisfechos por aquel.

Se pacta expresamente que serán a cargo del prestatario, los gastos pendientes de pago o futuros siguientes:

a.- Gastos de tasación del inmueble.

b- Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución,,nodf‌icación o cancelación de hipoteca.

c.- Impuestos, contribuciones y arbitrios.

d.- Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Of‌icina Liquidadora de impuestos.

e. - Los derivados de la conservación de las f‌incas hipotecadas, así como el pago del seguro de daños de la misma, previsto en la CLAUSULA DECIMA.

f - Los derivados del seguro de vida del prestatario cuando fueran aplicables.

9. - Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

h.- Cualquier otro gasto que corresponda a ¿a efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja Rural dirigida ala concesión o administración del préstamo".

"La parte deudora incurrirá en mora automáticamente sin necesidad de intimación o reclamación alguna si dejase de pagar las cuotas a su cargo o cualquier otra cantidad que deba satisfacer de acuerdo con lo establecido en esta escritura. La mora de la parte deudora, además de su efecto como causa de vencimiento anticipado del préstamo, dará lugar a que las cantidades vencidas por todos los conceptos, y no satisfechas devenguen intereses de demora a favor de la Caja Rural, a un tipo nominal del VEINTITRÉS POR CIENTO ANUAL, desde el día en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se lleve a cabo el mismo."

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la cláusula suelo, más los intereses legales.

Condeno a la demandada a abonar al actor 623,085 euros indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula de gastos, más intereses legales.

Se hace imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Marino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimándose sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Marino contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., declara la nulidad de diversas cláusulas contenidas en la escritura pública de fecha 6 de junio de 2004, en concreto de la cláusula suelo, de la de gastos a cargo del prestatario y la de intereses de demora, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cobrada en exceso por aplicación de la cláusula suelo y a abonar al actor la cantidad de 623.85 euros indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula de gastos, más los intereses legales y todo ello, con imposición de las costas de la entidad demandada, se interpone por la representación procesal de ésta última, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la infracción de normas y garantías procesales art. 459 de la L.E.C., del archivo por no atender el requerimiento judicial, la indebida admisión de la testigo y error en la valoración de la prueba, así como la falta de legitimación ad causam, por considerar que la parte actora no acredita la condición de consumidor, por lo que no pueden aplicarse las normas tuitivas del consumo, y entendiendo que no se puede declarar la nulidad de una cláusula que ha sido renegociada, la validez del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2014, incurriendo entiende el Juzgador de instancia en incongruencia y falta de motivación; la prescripción e incorrecto cálculo de los gastos a pagar por la parte demandada y la indebida imposición de las costas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, y por tanto la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Habiéndose denunciado en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, lo siguiente:

"El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... "

Tercero

En el presente caso no se aprecia infracción de norma alguna ni tampoco el error en la apreciación de la prueba invocada por la entidad apelante, en cuanto en efecto no se constata el incumplimiento del requerimiento judicial que diera lugar...

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