SAP Huelva 631/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución631/2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 553/21

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 2590/17

Apelante: Banco Sabadell, SA.

Apelado: D. Bruno y Dª. Lourdes

SENTENCIA Nº 631

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 2.590/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada BANCO SABADELL SA., representado por la Procuradora sra. García Uroz, asistido por el Letrado sr. Alburquerque Becerra; siendo parte apelada los actores D. Bruno Y Dª. Lourdes, representados por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistidos por el Letrado sr. Abril López.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por DON Bruno Y DOÑA Lourdes, representados por la Procuradora DOÑA PATRCIA HIERRO PAZOS, frente a BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora DOÑA PILAR GARCIA UROZ, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación QUINTA Apartado II del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las

    partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS TOLEDO ROMERO de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, y que establece un tipo mínimo de interés de un 4,25%, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.

  2. - Se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a abonar a DON Bruno Y DOÑA Lourdes los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo con intereses legales, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

  3. - Se condena a la entidad BANCO SABADELL SA a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

  4. - DECLARO la nulidad de la cláusula quinta de renuncia de acciones contenida en el documento suscrito entre las partes el 1 de abril de 2016.

  5. - Con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia estimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Con posterioridad a la realización del préstamo se suscribió por las partes acuerdo transaccional, que suprimía la cláusula suelo y se recogía renuncia a reclamar por su aplicación, lo que impide el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la referida cláusula y la reclamación de lo percibido por su aplicación, cuando además el acuerdo fue fruto de la negociación habida entre las partes, por la que se llega a la transacción para evitar un pleito futuro, realizando concesiones recíprocas con dicha f‌inalidad, como permite el TS en la sentencia de 11/04/2018; por lo tanto un acuerdo negociado debe respetarse como se desprende también de la STJUE de 09/07/2020, sobre todo cuando el acuerdo tiene su origen en una reclamación del cliente, pues no es lógico que se suprima la cláusula en caso de que no exista una petición, sin olvidar que la juzgadora no ha tenido en consideración la declaración de la testigo propuesta a su instancia, sin que tampoco sea precisa la redacción manuscrita de un documento por el prestatario sobre su conocimiento de la cláusula y consecuencias, como tampoco se precisa un cálculo de las cantidades a devolver, puesto que con la negociación acreditada por la testif‌ical y la iniciativa del cliente está claro que los términos del acuerdo son transparentes.

  1. Añade que el cliente tomó la decisión de contratar con pleno conocimiento del interés y de la cláusula que tenía una limitación mínima, teniendo en cuenta que fue exhaustivamente informado de las condiciones del contrato, negociando todas ellas, por lo que no se trata de cláusulas incorporadas al contrato de manera unilateral al contrato por el predisponente sin información previa, pues se trata de una cláusula que forma parte del objeto del contrato, pues se trata del precio, no pudiéndose mantener que la cláusula supone desequilibrio, ni es contraria a la buena fe; es clara y comprensible, además de haber sido negociada, dando la información correspondiente a su alcance e importancia, además de las advertencias que dio el notario en el momento de la f‌irma; por lo tanto la cláusula es válida y no debe ser anulada.

  2. Por último alega que no procede el recálculo del cuadro de amortización como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo contabilizando el capital que debió ser amortizado, pues no ha sido pedido; lo que procedería es calcular la diferencia entre lo abonado con suelo y lo que se hubiera abonado sin su aplicación, para devolver al prestatario la diferencia resultante.

La parte contraria se opone al recurso y solicita su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de la resolución apelada por sus fundamentos.

SEGUNDO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora f‌irma la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria el 16/09/2008, ante el Notario de Punta Umbría, D. Carlos Toledo Romero, bajo el nº 2581 de su Protocolo, por la que se iba a f‌inanciar la adquisición de una vivienda, que responde de un capital de 157.040 euros, con una amortización de cuarenta años (480 cuotas mensuales). La cláusula quinta se dedica entre otras cosas a determinar el interés variable y a la novación del préstamo, estableciendo como índice de referencia el Euribor a un año, más el diferencial de 0,50 puntos porcentuales, estableciendo al f‌inal del apartado b) la limitación al tipo de interés variable que sitúa en el 4,25% y 15% nominal

anual. El interés del préstamo aplicaba un diferencial sobre el tipo de referencia citado del 0,75 puntos, con un suelo del 3,50% y un techo del 12%.

Las partes f‌irman el día 01/04/2016 un documento que ref‌leja un acuerdo privado por el que el consta que las partes pactan expresamente que la cláusula de interés permanecerá vigente conforme recoge la escritura, si bien suprimen el suelo manteniendo el techo, lo que se hace constar para toda la vigencia del contrato, sin que afecte a terceros en caso de venta de la vivienda hipotecada, comprometiéndose a no reclamar al Banco por actuaciones de que trata el acuerdo, aceptando el cliente la aplicación anterior de la cláusula de limitación del interés remuneratorio y la modif‌icación referida para el futuro, con información pertinente y específ‌ica negociación en los términos recogidos en el acuerdo privado, estando conforme con las liquidaciones realizadas por el Banco hasta la fecha renunciando a reclamar en el futuro por dicho concepto.

TERCERO

Según los términos del recurso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR