AAP Murcia 352/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución352/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

AUTO: 00352/2021

Modelo: N10300

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30039 41 1 2016 0001623

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000208 /2016

Recurrente: CAIXABANK CAIXABANK

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 352/21

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 5 de julio de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 288/16 - Rollo nº 442/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Marta Cortegaso Gómez, y como demandado D. Amadeo . En esta alzada actúan como apelante Caixabank SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 2 de Totana, se dictó auto con fecha 30 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo declarar nula la cláusula sexta bis el contrato, referida al vencimiento anticipado, procediendo por tanto a sobreseer el presente procedimiento de ejecución hipotecaria".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Caixabank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 442/21, señalándose para el día 5 de julio de 2021 su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - En esta alzada se sigue rollo de apelación en el que se recurre, por la parte actora, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se aprecia por el órgano judicial de instancia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución, acordando el sobreseimiento y archivo de esta ejecución.

  2. - En su recurso, la entidad de crédito apelante se opone a la nulidad pretendida y al sobreseimiento acordado al considerar: a) que el título se ajusta a la redacción del artículo 693.2 LEC; b) que es una trasposición de la legislación vigente, por lo que no puede quedar sometido al control de cláusulas abusivas; y c) gravedad del incumplimiento del deudor que justif‌ica el vencimiento declarado.

  3. - La parte ejecutada no está personada en las actuaciones.

Segundo

La STJUE de 26 de marzo de 2019 y la STS de 11 de septiembre de 2019 . Análisis de la doctrina emanada de ambas resoluciones.

  1. - Hay que partir, en el presente caso, en el que nos encontramos con un préstamo hipotecario en el que la cláusula de vencimiento anticipado se redactó de conformidad con la redacción vigente del artículo 693.2 LEC a la fecha del otorgamiento del préstamo, que permitía el vencimiento total de la obligación por parte de la entidad de crédito por la falta de pago de "... alguno de los plazos diferentes...", lo que vino siendo interpretado en el sentido de que era suf‌iciente el impago de una solo cuota, de principal o intereses, para poder vencer anticipadamente el préstamo y, por ello, instar la ejecución hipotecaria, tal como ocurre en este caso. Por otro lado, el préstamo que se ejecuta se adaptó a la modif‌icación legal de la redacción del artículo 693.2 LEC tras la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

  2. - Partiendo de los antecedentes anteriores, la STJUE de 26 de marzo de 2019, viene a reiterar una doctrina sobradamente aplicada por el tribunal europeo y que se articula en torno a las siguientes ideas clave:

    1. Deben existir mecanismos internos que permitan el control del eventual carácter abusivo de toda cláusula contractual no negociada individualmente en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (parágrafo 50).

    b.- Dicho control debe de ser realizado por el juez nacional, conforme a los criterios establecidos en los artículos

    3.1 y 5 de la Directiva 93/13 (parágrafo 50).

    c.- Las clausulas de vencimiento anticipado redactadas conforme a la redacción inicial del artículo 693.2 LEC son abusivas (parágrafo 51).

    d.- En consecuencia, con dicho carácter abusivo, no es posible judicialmente integrar la cláusula por parte del juez nacional con el f‌in de sostener el efecto disuasorio pretendido por la Directiva 93/13 frente a la actuación de los profesionales (parágrafos 53 y 54).

    e.- Tampoco es posible admitir un mantenimiento parcial de las cláusulas que sean declaradas como abusivas (parágrafo 55).

    f.- Se potencia la posición del consumidor, de manera que el juez no podrá declarar la cláusula como abusiva sí el consumidor se opone a ello, siempre que el contrato pueda subsistir sin la cláusula excluida (parágrafo 52).

    g.- Dentro de esta obligación de control judicial, a instancia de parte o de of‌icio, de las cláusulas abusivas, el juez nacional deberá examinar la incidencia de la nulidad sobre el contrato en el que se integra dicha cláusula y las consecuencias que la nulidad lleva aparejadas para el consumidor (parágrafos 56 y 61). En atención a dicho control de las consecuencias, el juez nacional tendrá dos opciones:

    i.- Sí considera que el contrato no puede subsistir sin la cláusula declarada nula, será posible la aplicación de una disposición supletoria de derecho nacional en aquellos casos en los que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, si ello expone al consumidor a consecuencias perjudiciales para él (parágrafos 56 a 59).

    ii.- Si entiende que la supresión de la cláusula no afecta a la validez del contrato y su ef‌icacia entre las partes, " ... deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello..." (parágrafo 63).

  3. - Tras el dictado de esta sentencia del tribunal europeo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de Pleno nº 463/19 en la que resuelve el recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial, tratando en sus fundamentos 6º a 9º la materia relativa al vencimiento anticipado. Sin necesidad de copiar el texto literal de la resolución citada, se puede obtener como doctrina básica derivada de dicha sentencia los siguientes principios:

    a.- La admisibilidad general de cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estén claramente determinadas las causas y no quede el vencimiento al arbitrio del prestamista (FDº 7.1)

    b.- Acepta expresamente la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 14 de marzo de 2015, asunto Aziz, C-415/11), ya ref‌lejada en otras sentencias anteriores del Alto Tribunal, de tal manera que la aplicación de la citada cláusula será admisible en los casos en los que el prestatario haya incumplido una obligación esencial del contrato, suf‌icientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo y la...

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