SAP Madrid 424/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2021
Fecha29 Octubre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0112085

Recurso de Apelación 269/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 699/2019

APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: CHU-LIN S.L, D. José y P Y C SIHERFERSA S.A.

PROCURADOR D.. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 699/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO, defendida por el letrado DON ADOLFO PARRA NEBRA, como apelados CHU-LIN S.L, DON José y P Y C SIHERFERSA S.A., representados por el Procurador DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, defendidos por el letrado DON MANUEL LÓPEZ PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de CHU-LIN S.L, P Y C SIHERFERSA S.A y

D. José contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Madrid en consecuencia:1.-Declarar la nulidad del acuerdo 6º de la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el 20 de marzo de 2019.2.-Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso por la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Solicitan los actores en su demanda que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 20 de marzo de 2019 en el que se decidió: " aprobar por mayoría instalar un sistema de cerramiento del pasadizo que tenga puertas abatibles, que siempre esté abierto en el horario comercial y que la instalación que se realice, para llevar a cabo este cerramiento, nunca perjudique a los locales comerciales, con 18 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención" . Esgrimen los actores, en su condición de propietarios de los locales comerciales sitos en dicho pasaje que dicho acuerdo (i) les causa un grave perjuicio pues les priva de visibilidad para todos los viandantes que transitan por el mismo siendo su existencia un requisito indispensable y necesario para la existencia de los locales, puesto que necesitan del mismo no sólo para su acceso sino también para su visibilidad, (ii) que se trata de un espacio de uso público y, por tanto, requiere el pronunciamiento de la autoridad administrativa correspondiente la realización de cualquier modif‌icación sobre el mismo y (iii) el cerramiento del pasaje supondría una modif‌icación del Título Constitutivo y atendiendo al art.

    17.6 LPH requeriría que el acuerdo fuera tomado por unanimidad de la Junta y no por mayoría simple como ha sucedido. Así, el núcleo de la litis se encuentra en discernir si resulta nulo el acuerdo adoptado por resultar gravemente perjudicial para los actores y contrario a la ley o, por el contrario, como sostiene la demandada, la comunidad se ha basado en motivos de seguridad para adoptar dicho acuerdo, al convertirse en dormitorio de indigentes, espacio para botellones, servicio de aguas mayores y menores y lugar de robos con violencia y, por lo tanto, se encuentra justif‌icado.

    La parte actora efectúa la impugnación del acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada por considerarlos contrario a la ley y gravemente perjudicial para sus intereses. Encontrándose plenamente legitimada para ello conforme al art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal, al haber salvado su voto en aquella Junta Extraordinaria y haber acreditado ser propietarios de los locales sitos en el pasaje objeto del acuerdo impugnado. En primer lugar sostiene la parte actora que la instalación de este sistema de cierre la causa un grave perjuicio que compromete la subsistencia de los negocios que se desarrollan en los locales, toda vez que impediría el tránsito por el mismo en horario no comercial y ello implicaría la anulación de la visibilidad de sus escaparates. La Comunidad de Propietarios, esgrime en su escrito de contestación que este cierre en nada perjudica a los actores, ya que se mantendrá abierto durante el horario comercial, siendo la única f‌inalidad preservar la seguridad en el interior del pasaje que une la calle Alcalá con la calla Arzobispo Cos e impedir el acceso al mismo de personas que puedan desarrollar actividades inseguras.

    El primer y casi único problema que se suscita, es determinar si este acuerdo fue adoptado válidamente por mayoría o requería unanimidad. A propósito de esta cuestión, la jurisprudencia ha ido evolucionando, así la STS de 13/12/2011 nº 904/2011 exigía la unanimidad para la adopción de este tipo de acuerdos, remitiéndose la STS de 2-4-1993, sin embargo, con posterioridad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6/03/2019 nº rec.:3476/2016, se inclina en favor de la adopción de este tipo de acuerdos por mayoría.

    Esta última sentencia, pese a lo sostenido por el actor en fase de conclusiones, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de un supuesto similar, en el que se pretende instalar un sistema de cerramiento del pasaje de carácter comunitario con la f‌inalidad de preservar la seguridad y el interés general de los comuneros, sin que ello, a priori, cause un perjuicio desproporcionado a los propietarios de los locales cuyos espacios o escaparates se encuentran en el interior del pasaje, pues el acuerdo establece expresamente, que siempre estará abierto en el horario comercial y por motivos de seguridad.

    Sin embargo, debe analizarse, si se dan las circunstancias que justif‌ican la adopción del acuerdo en base a la situación de "necesidad" que contempla el Tribunal Supremo en la referida Sentencia.

    En todo caso, valorando en su conjunto las pruebas practicadas, se extraen las siguientes conclusiones:

    *En primer lugar, que el pasaje tiene la condición de elemento común hecho no discutido por las partes y que en todo caso se inf‌iere del art.4º e) de los Estatutos de la Comunidad, aportados por la actora, en los que se indica que los gastos de conservación, alumbrado y limpieza del pasaje que atraviesa el inmueble desde la Carretera de Aragón hasta la calle de Arzobispo Cos, para dar acceso tanto a los locales comerciales en planta baja como a los pisos de ambos bloques, serán satisfechos por todos los propietarios, excepto el propietario del local 1 y contribuirán a tales gastos en proporción a sus respectivas cuotas. Y el hecho que durante más de cincuenta años haya servido de paso a los viandantes ajenos a la comunidad no lo torna ni en un espacio público ni crea per se una servidumbre de paso sobre dicho pasaje, como así af‌irma el perito de la actora en su informe incorporado al doc. 6 de la demanda.

    *En segundo lugar, el cerramiento del pasaje con puertas abatibles no supondría una alteración del título constitutivo o elemento común, pues no alteraría la conf‌iguración interior del pasaje ni le privaría de su f‌inalidad, pues continúa dando servicio a los comuneros propietarios y acceso a los locales de su interior, al permanecer abierto durante el horario comercial, de manera, que, si algún local se encuentra abierto en días festivos o en periodo nocturno, también lo estará el pasaje.

    *Sin embargo, no concurre el requisito esencial, como es la "necesidad" de cerrar el pasaje por motivos de seguridad, que justif‌icaría la adopción del acuerdo ponderando los intereses generales de todos los vecinos frente a los particulares de los propietarios de los locales. Pues si bien, sostiene la demandada, que esta medida trata de preservar la seguridad de este espacio, ninguna prueba fehaciente se ha practicado a efectos de acreditar la situaciones de inseguridad o insalubridad que relata en su contestación, siendo insuf‌iciente a tales efectos las fotografías aportadas, pues no gozan de suf‌iciente veracidad al no haber sido cotejadas por un fedatario público u otro medio de prueba, como declaraciones de vecinos, denuncias interpuestas, reclamaciones al Ayuntamiento, que permitieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR