SAP A Coruña 374/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2021 |
Número de resolución | 374/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2021
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0010620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000355 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2020
Recurrente: Natalia
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: D/Dª ESTEFANO IGLESIAS DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 12 de julio de 2021.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado N.º 160/2021,interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º5 de los de A Coruña seguidas de oficio por un delito estafa, figurado como apelante el acusado/condenado Dª Natalia, y como apelado el El Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .
ANTECENDENTES DE HECHO
- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 11/02/21, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autora de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248. 1 y art. 249 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 CP, a la pena 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al legal representante del Hotel "Nido" en la suma de
1.119,88 euros por el importe no satisfecho de la habitación alquilada. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC. ".
- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Natalia, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09/03/21, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15/03/21, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
La sentencia de instancia, dictada con fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, condena a la acusada Natalia como autora responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando como motivo principal de impugnación un error en la apreciación de las pruebas practicadas, interesando por ello su revocación y que se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a la acusada del delito objeto de condena. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
- Teniendo en cuenta que la prueba practicada es de naturaleza personal, han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la posibilidad de revisar en la segunda instancia la valoración probatoria.
Dice en este sentido la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019:
"... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a
la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta"
"...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".
"... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en "caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación . Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya...
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