SAP Barcelona 460/2021, 26 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 460/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Fecha | 26 Julio 2021 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198091928
Recurso de apelación 143/2021 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 605/2019
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012014321
Parte recurrente/Solicitante: Guillermo
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Angel Bernad Muñoz, Pere Anton Miralbell Guerin
Parte recurrida: Herminio, TEMPORE PROPERTIES SOCIMI,SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC(ARRDTO) VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 460/2021
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de julio de 2021
Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia
En fecha 16 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 605/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Guillermo contra Sentencia - 06/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Herminio, TEMPORE PROPERTIES SOCIMI,SA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo íntegrament la demanda interposada pel procurador Ignacio López Chocarro actuant en representació de l'entitat mercantil TEMPOR PROPERTIES SOCIMI, S.A. contra Guillermo i Herminio ; i en conseqüència declaro resolt per expiració del termini contractual el contracte d'arrendament subscrit el dia 15 d'agost de 2009 i relatiu a l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, número NUM000 ) de Badalona. Condemno a Guillermo i Herminio a atenir-se a aquesta declaració i a deixar aquest habitatge lliure, vacu i expedit i a disposició de la seva propietària amb l'advertiment que, en cas contrari, es procedirà al seu llançament dins del termini legal.
També Condemno a Guillermo i Herminio a abonar a TEMPOR PROPERTIES SOCIMI, S.A. la quantitat total de SIS MIL TRES-CENTS VINT-I-SIS EUROS AMB NORANTA CÈNTIMS (6.326,90€), més les rendes degudes que es meritin amb posterioritat a aquesta sentència a raó de 580€ mensuals i fins al lliurament de la possessió efectiva de l'habitatge, més els interessos legals d'aquestes quantitats.
Tot això amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Por parte del demandado, D. Guillermo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra y en contra de y D. Herminio por parte de TEMPORE PROPERTIES SOCIMI, S.A., quien solicitó: 1) que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 15 de agosto de 2009 por expiración de plazo sobre finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 ), C.P. 08914 de Badalona (Barcelona), Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, Referencia Catastral NUM002 ; 2) que se condenase a los demandados a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal, y 3) que se condenase a los demandados al pago de 6.326,90, así como todas las rentas y asimiladas futuras a razón de 580,00 euros mensuales, hasta que la actora recuperase la posesión material y efectiva de la vivienda ( art. 220 LEC).Todo ello con expresa imposición de costas.
La actora alegó tener el pleno dominio de la citada vivienda con justo y legítimo título, en virtud de la escritura de aumento de capital social con cargo a aportación no dineraria otorgada el día 24 de noviembre de 2017; dicha finca había sido arrendada por su entonces propietaria, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, por contrato de 15 de agosto de 2009 concertado con D. Guillermo, y, mediante anexo de contrato de 2 de diciembre de 2014, la también anterior propietaria, SAREB, S.A., se adhirió D. Herminio como arrendatario; posteriormente, al adquirir la actora la finca, quedó subrogada ex art.14 LAU en la posición de arrendadora en el contrato de arrendamiento, en el que se convino una duración de 1 año, prorrogable hasta un máximo de cinco años, de conformidad con lo prevenido por el art. 9 LAU, en la redacción al tiempo del contrato; la renta quedó fijada en 580 euros mensuales, sin perjuicio de las modificaciones habidas conforme a las actualizaciones del IPC. Alegaron que el contrato fue suscrito 15 de agosto de 2009, y por el plazo de 1 año, por tanto, con vencimiento el 15 de agosto de 2010; a partir de dicha fecha, se aplicaba la prórroga prevista en el art. 9 LAU, en la redacción vigente a la fecha del contrato, de modo que la nueva fecha de vencimiento en aplicación de dicha prórroga era el 15 de agosto de 2014; a partir de dicha fecha, sin haber mediado preaviso, operaba la prórroga prevista en el art.10 LAU, en la redacción vigente a la fecha del contrato, de forma que el contrato quedó prorrogado por hasta un máximo de 3 años más salvo renuncia del arrendatario, y el nuevo vencimiento quedó fijado para el 15 de agosto de 2018, pero la actora, en cumplimiento del término de preaviso, y de conformidad con lo previsto en el art. 1.566 CC para la interrupción de la tácita reconducción, remitió burofax de fecha 17 de abril de 2018 al arrendatario, donde explicitaba su voluntad de no renovar/prorrogar el contrato, indicando el
vencimiento del contrato a 13 de agosto de 2018, a fin de que no entrara en aplicación la tácita reconducción prevista del art. 1566 CC; se dejó aviso de dicho burofax para su recogida en la oficina de correos correspondiente, pero no fue recogido por los demandados. Adujo que, desde la expiración del plazo contractual, reclamaba las rentas o, en su caso, indemnización por ocupación, al permanecer los demandados en el uso y disfrute del objeto arrendado y ello a pesar de la voluntad expresa y expresada del arrendador de darlo por concluido, denegando en tiempo y forma su tácita reconducción; los arrendatarios debían satisfacer una cantidad "equivalente" a la renta a fin de indemnizar el perjuicio ocasionado, que no es otra que el importe de la renta que hasta entonces venía obligado a pagar mensual o en el plazo que se hubiese pactado, hasta la entrega real de la posesión, ya se entienda como una obligación del arrendatario derivada del contrato de arrendamiento, o en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble arrendado, a razón de 580 euros mensuales ( art.220 LEC).
Los demandados contestaron y se opusieron, partiendo de alegar que, hasta que recibieron la demanda, no supieron que la propietaria de la vivienda en la que vivían era la sociedad actora; el contrato inicial fue suscrito con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y el anexo con la SAREB; nunca les fue notificado el cambio de propietario, cuando tenían la obligación de hacerlo, para que, en su caso, los arrendatarios ejercitara n el derecho de tanteo. Alegaron que el presunto preaviso no podía tener validez alguna para notificar la expiración del plazo contractual de la finca, y la parte actora se limitaba a acreditar el envío de un burofax, pero no que fuera entregado a su destinatario, como resultaba de la prueba documental aportada. Finalmente, negaron adeudar cantidad alguna correspondiente a enero de 2017; sí reconocieron la deuda contraída desde agosto de 2018, y adujeron que vino motivado por el desconocimiento de quién era el propietario de la finca al que pagar la renta.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, no cuestionada la legitimación activa de la actora para ejercitar la acción ejercitada como propietaria actual de la finca, se señala en cuanto a la posibilidad de ejercitar el derecho de tanteo que la transmisión a la actora de la misma fue consecuencia de una aportación no dineraria en una única ampliación de capital, una aportación hecha en bloque, por lo que, como resulta del propio documento aportado con la demanda, no resulta de aplicación cualquier derecho de adquisición preferente arrendaticio. Respecto de la remisión de la actora a los demandados del burofax notificando su voluntad de no renovar el arrendamiento, se señala que el servicio de Correos certifica que no se les pudo entregar y que dejó aviso, sin que conste que fuesen a recogerlo, por lo que, según criterio asentado de la jurisprudencia menor, sólo al demandado le es imputable la no recepción efectiva de la comunicación, cuando hace caso omiso del aviso que le deja el servicio de Correos, no siendo exigible al actor mayor diligencia en la materia. Se tiene por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, y se tiene por reconocido por los demandados que no han abonado las...
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SAP Alicante 416/2022, 16 de Septiembre de 2022
...ni como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto del todo novedosa .". La SAP de Barcelona, sección 4 de 26 de julio de 2021 nº 460/2021: "... sin perjuicio de que la alegación de que el burofax no fue enviado a los dos arrendatarios no fue vertida por......