SAP Madrid 590/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución590/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0075418

Recurso de Apelación 728/2021 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 521/2019

APELANTE: CASTELLANA 16, SA

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

APELADO: BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA NÚMERO: 590/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 521/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 728/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CASTELLANA 16, S.A., representada por la Procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego; y, de otra, como demandada y hoy apelada BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero; sobre nulidad contratos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo la demanda planteada por D. Esther Pérez- Cabezos Gallego, Procuradora de los Tribunales (actuando en nombre y representación de la mercantil Castellana 16, S.A., contra Barclays Bank PLC Sucursal en España, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora..".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1) Castellana 16, SA (Castellana 16 en adelante) presentó demanda contra Barclays Bank PLC (en adelante, Barclays o el banco) en la que solicitaba con carácter principal la nulidad de pleno derecho de los dos contratos de permuta f‌inanciera de tipos de interés suscritos por las partes (Conf‌irmación de swap de tipo de interés de 13 de marzo de 2007 y Conf‌irmación de swap de tipo de interés de 6 de mayo de 2009), así como del contrato marco de operaciones f‌inancieras sin fecha que igualmente suscribieron; con carácter subsidiario pedía la anulación de dichos contratos por estar viciado por error en el consentimiento de la demandante, con los consiguientes efectos restitutorios de las liquidaciones negativas abonadas, por importe de 923.965,36 euros, más intereses legales; por último, también con carácter subsidiario, se pedía una indemnización de daños y perjuicios del mismo importe por incumplimiento por Barclays de sus obligaciones contractuales de información, diligencia y lealtad en el asesoramiento f‌inanciero prestado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por Castellana 16.

2) Los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al recurso sobrepasan con creces -especialmente el primero- la extensión que resulta del punto 10º de los Acuerdos de Unif‌icación de Criterios de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019. Dicho Acuerdo ha sido declarado válido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, número 775/2021.

Esa extensión se f‌ijó por remisión a lo acordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, expresándose que se asumían los criterios y consecuencias establecidos en ese Acuerdo del Tribunal Supremo.

Recordemos que el referido Acuerdo del Tribunal Supremo dice: " La sala considera que, por lo general, es suf‌iciente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen ". La extensión de los escritos es especialmente excesiva e injustif‌icada si se reconducen a ese formato, supuesto en que el escrito de recurso multiplica por cinco la extensión referida y el escrito de oposición al recurso supone casi el triple de la misma, con merma en ambos casos de la claridad, orden y ausencia de reiteraciones que deben presidir todo escrito dirigido a un órgano judicial.

En el mismo Acuerdo se establece que " Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso ". Igualmente determina que " los requisitos de [...] extensión del recurso serán exigibles también a los escritos de oposición ".

Se recuerda a las partes la necesidad de ajustarse a la extensión de los escritos que se deja expuesta.

TERCERO

El primer motivo insiste en la nulidad radical de las dos permutas f‌inancieras por inexistencia de consentimiento. Por Castellana 16 intervino en la contratación D. Tomás (fallecido en el año 2013), a quien se había otorgado un poder de representación por la sociedad actora, limitando sus facultades a aquellos

actos cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas (3.000 euros), y para los que excedieran de esa cantidad deberían actuar de forma mancomunada dos de los cinco apoderados que había nombrado la sociedad. Sin embargo, las dos permutas objeto de este proceso fueron suscritas solo por D. Tomás .

Niega Castellana 16 que la sociedad haya ratif‌icado la actuación de D. Tomás, af‌irmando que esa posibilidad, prevista en el artículo 1259 del Código civil, ha sido aplicada a casos en que la sociedad se ha aprovechado de los efectos del contrato suscrito por el apoderado sin facultades, pero en el caso de autos -alega- no ha existido tal aprovechamiento, sino que Castellana 16 ha sufrido los cargos negativos derivados de las permutas f‌inancieras.

La sentencia de instancia sí consideró que existía ratif‌icación de los contratos por Castellana 16 debido a que desde el año 2010 incluyó en sus cuentas anuales " las características, funcionamiento y tratamiento contable de la permuta ", esto es, durante doce años " ha validado su consentimiento en la contratación " y " ha manifestado de forma expresa, en virtud de actos propios, su conf‌irmación en la contratación de la permuta " (FD Tercero de la sentencia apelada, pág. 10). Y añade que " los estados f‌inancieros de 2010 a 2018 de aprobación de cuentas recogen la existencia de la permuta y su operativa y no incluyen nota en la memoria de que exista una controversia en relación con el producto, 8 años consecutivos ".

Decisión de la Sala . En los supuestos de celebración de un negocio por apoderado que se excede de las facultades conferidas la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha considerado el supuesto como de nulidad de pleno derecho por ausencia de consentimiento, sino de anulabilidad, dados los términos del párrafo 2º del artículo 1259 del Código civil. Este permite la ratif‌icación del contrato por la persona a cuyo nombre se otorgó, lo que evita la nulidad del contrato, luego no se trata de un caso de nulidad de pleno derecho ni es imprescriptible la acción.

En el sentido expuesto, la STS de 27 de noviembre de 2012 (número 707/2012) dice:

"El párrafo segundo del art. 1727 CCLegislación citada que se aplicaReal decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1727 (16/08/1889) admite que la ratif‌icación pueda hacerse no sólo de forma expresa, sino también tácitamente, sin que, en principio, exista inconveniente para que pueda aplicarse a los supuestos del art. 1259 CCLegislación citadaCC art. 1259, a los efectos de reconocer validez al negocio realizado por quien no tenía poder suf‌iciente para obligar a un tercero.

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 919/2011, de 23 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 23/12/2011 (rec. 1659/2008 )Los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes. : "los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1259

, después de indicar que '[e] l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo ', añade ' a no ser que lo ratif‌ique la persona a cuyo nombre se otorgue...

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