SJCA nº 1 280/2021, 15 de Diciembre de 2021, de Palencia

PonenteVICTORIANO LUCIO REVILLA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6274
Número de Recurso220/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00280/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono: 979168727 Fax: 979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAI

N.I.G: 34120 45 3 2021 0000186

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2021 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Edmundo

Abogado: MARIA CONCEPCION POLANCO GIL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PALENCIA - SUBDELEGACIÓN EA0040363-MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ...

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

P.A. nº 220/2021

SENTENCIA Nº 280/2021

En la ciudad de Palencia, a día quince del mes de Diciembre del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 220/2021, seguidos a instancia de DON Edmundo como parte actora interesada -interviniendo la Letrada Sra. Polanco Gil en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 24 de mayo de 2021 desestimadora del recurso de reposición formulado el 21 de abril de 2021 contra la Resolución de 18 de marzo de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda decretar la expulsión de DON Edmundo del territorio nacional, con prohibición de entrada en él mismo durante tres años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Of‌icina de Extranjeros, actuando la Administración demandada bajo la

postulación que tiene conferida a la Abogacía del Estado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se han identif‌icado en el encabezamiento.

Segundo

Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero

Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, tras una suspensión justif‌icada, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a f‌in de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto

La cuantía resulta indeterminada, según la demanda rectora.

Quinto

Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Del abigarrado expediente administrativo y de los autos, procede poner en orden los siguientes datos que asépticamente se objetivan:

  1. ) El 2 de diciembre de 2020 se dictó acuerdo de incoación del procedimiento administrativo sancionador nº 8.136/2020 seguido a DON Edmundo por la infracción del artículo 53.1.a) L.O.Ex., ordenándose instruir el procedimiento preferente.

  2. ) No consta que dicho acuerdo fuera notif‌icado a DON Edmundo, ni a su Letrado, sin consignar su intervención, limitándose Instructor y Secretario a suscribirlo junto con la "diligencia de puesta en libertad" en esa misma fecha de 2 de diciembre de 2020, a las 11'45 horas. En cambio, si consta que en esa misma fecha le fue trasladada a las 11 horas la "diligencia de información de derechos al detenido en aplicación de la ley de extranjería", manifestando DON Edmundo "su deseo de: ser asistido por el Letrado Dña Concepción Polanco". Igualmente, se consignó su f‌irma en el " acta de retirada de pasaporte " datada el mismo día. En suma, no consta que se le conf‌iriese plazo para presentar alegaciones, aunque, no obstante ello, la postulación del actor admite tanto la notif‌icación como la presentación de alegaciones a su debido tiempo.

  3. ) Por el Instructor se emitió el 4 de diciembre de 2020 Propuesta de Resolución que fue trasladada el 3 de diciembre de 2020 (sic), constando notif‌icada al interesado el 10 de diciembre de 2020 frente a la que la postulación del recurrente dio contestación en escrito registrado el 10 de diciembre de 2020, donde reprodujo las precedentes alegaciones iniciales a que se ha aludido, siendo rechazadas mediante informe desfavorable del Instructor.

  4. ) El 18 de marzo de 2021 se dictó el Acuerdo originario de expulsión, frente al que el 21 de abril de 2021 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 24 de mayo de 2021 por el Acuerdo def‌initivo de expulsión, que constituye el objeto del presente procedimiento abreviado. En el antecedente de hecho cuarto de la resolución conf‌irmada se expone: "que según se acredita en el expediente concurren las siguientes circunstancias determinantes para la tramitación del procedimiento con carácter preferente", sin indicar ninguna.

Segundo

Tanto al deducir la demanda, como en vía administrativa al formular recurso de reposición, la postulación de la persona actora DON Edmundo mostró su queja por haberse tramitado el procedimiento sancionador preferente, lo que se recuerda en el escrito rector del pleito bajo los pasajes del hecho segundo.

Pues bien, con carácter previo, hay que apuntar que la simple tramitación del procedimiento preferente no debe implicar, sin más, una omisión del procedimiento debido que conlleve la anulación del acto combatido y, sobre este particular, resulta sumamente elocuente la Sentencia nº 1.151/2020, de 11 de Septiembre de 2020 dictada en el Recurso de Casación nº 3.849/2019 por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Borrego Borrego) de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos Fundamentos de Derecho son los que se transcriben a continuación:

PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es, conforme a lo indicado en el auto de admisión del recurso, determinar si la utilización del procedimiento preferente, previsto en el art. 63 de la LOEX, "sin justif‌icar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento", es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión material, o por el contrario, es un defecto esencial que le ha privado al interesado de las posibilidades de defensa . (Antecedente de Hecho Segundo).

SEGUNDO

Sobre esta misma materia, y en respuesta a la misma cuestión existe reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición (página 4).

Así esta Sección y Sala, en la sentencia de 3 de diciembre de 2019, recurso nº 13/2018, dijo: "Debemos ratif‌icar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en decisiones anteriores, en respuestas a planteamientos similares del que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

En concreto, tales pronunciamientos se contienen en las SSTS 1118/2018, de 2 de julio (RC 333/2017 ), 60/2019, de 28 de enero (RC 39624/2017 ), 120/2019, de 5 de febrero (RC 6379/2017 ) y 1220/2019, de 24 de septiembre (RC 3160/2018 ), que reiteramos:

"siendo procedente entonces en todo caso el procedimiento preferente, hemos de coincidir con el criterio sustentado por la Sala de apelación. Se trata, en efecto, el indicado defecto de motivación de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión . Porque el recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento preferente, que era el de aplicación al caso, habida cuenta del riesgo de incomparecencia existente. Por otra parte, no es que faltara en realidad la requerida motivación, de acuerdo con los términos de la sentencia impugnada ahora en casación, si no que el quicio de la cuestión lo sitúa la Sala de apelación, más limitadamente, en que era insuf‌iciente la que se esgrimía.

Así las cosas, cumple concluir que no se resienten las garantías de los particulares en el ejercicio de los derechos de defensa, en supuestos como el de autos. Porque, al ser objetivos y reglados, y no más que tres los supuestos legales que permiten acudir al procedimiento preferente para la expulsión de los extranjeros que pudieran encontrarse incursos en situación irregular, cabe deducir los términos en que se sitúa la controversia en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, para determinar si, primero, ha lugar a la tramitación del indicado procedimiento y para apreciar, después, si resulta o no procedente acordar la medida de la expulsión.

Ante la efectiva concurrencia de alguno de tales supuestos, pues, la existencia de una insuf‌iciente motivación en el acuerdo de iniciación, del procedimiento carece de trascendencia (virtualidad) invalidante".".

TERCERO

Y entrando en el concreto caso enjuiciado, resulta:

  1. - Que en el "Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador de expulsión (procedimiento preferente)

    53.1.a, de la Jefatura Superior de Baleares, de fecha 30 de mayo de 2016, consta: "Que con los datos obrantes el ahora expedientado: NO ACREDITA CUMPLIR con los requisitos establecidos en el Articulo 31.1 de la LO 2/2009 (EDL 2009/271069 ) ni en el artículo 124 del R.D. 557/2011 de 20 de abril (EDL 2011/36564 ), para la obtención de un permiso de residencia temporal por ARRAIGO. Que el instructor del presente expediente dispone que el mismo sea iniciado por vía preferente debido al riesgo de incomparecencia".

  2. - Notif‌icado dicho acuerdo el interesado, asistido de abogada, el mismo día 30 de mayo de 2016, su representación letrada del turno de of‌icio presenta escrito de alegaciones al día siguiente, en el que af‌irma el...

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