SAP A Coruña 581/2021, 25 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 581/2021 |
Fecha | 25 Noviembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00581/2021
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2020 0006996
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001263 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR PEREZ VIQUEIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leandro
Procurador/a: D/Dª, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO MANUEL GOMEZ RODRIGUEZ
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 25 de noviembre de 2021
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1263/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 111/21, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza, figurando como apelante el acusado Juan, y como apelados Leandro y el Ministerio Fiscal siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Filgueira Bouza.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 13 de septiembre de 2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:
Que debo condenar y condeno a Leandro y a Juan como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los art. 237, 238 2 y 3, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, a la penada de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8/10/2021, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2/11/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Se cuestiona en el recurso la suficiente significación de la prueba practicada como para asentar el pronunciamiento condenatorio que se realiza.
El coimputado diría lo que dijo, en el juicio, no antes, referiría, al final, la coparticipación. Pero sus distintas declaraciones, las sucesivas, son contradictorias. El testigo que advirtió de la comisión del hecho ilícito ni fue identificado, por tanto, no tuvo intervención alguna en el procedimiento.
Y no vamos a cuestionarlo.
También sabemos la prudencia con la que debe interpretarse una declaración del que también es acusado. Lo que no quiere decir que se desconozca en la sentencia dictada en la instancia.
Leemos al respecto, por ejemplo, en la STS de 31 de octubre de 2019, ROJ STS 3499/2019,
"... Tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales
declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/20 04, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre).
La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/200 1, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/200 7, de 15.1, 91/2008, de 21.7)".
Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/20 13, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril. y 1168/2 010, de 28 de diciembre., entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas:
-
La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
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La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no...
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