STSJ Murcia 47/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
Fecha01 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001501

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2019

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE S.A.

ABOGADO MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. JULIAN MARTINEZ GARCIA

Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 361/2019

SENTENCIA núm. 47/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 47/22

En Murcia, a uno de marzo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 361/2019 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 214.048,65 €, y referido a Expropiación Forzosa.

Parte demandante:"Inversiones Inmobiliarias Garhe, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigida por la Letrada Dña. María del Carmen Martínez García.

Parte demandada:Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia), representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 26 de marzo de 2019 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por la que en expediente 464/2011 se fija el justiprecio de los bienes expropiados a la demandante en expediente de expropiación forzosa tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado por las Obras "Mejora de Trazado de la N-301 entre PK 374,100 y el PK 377,600. Tramo Enlace de Archena- Enlace Lorquí".

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. -Anule el acto recurrido por no ser conforme a Derecho.

  2. - Fije el justiprecio expropiatorio y las indemnizaciones complementarias conforme a la valoración que se concretará en trámite de conclusiones por el resultado de la prueba practicada, y que será el que fije el perito insaculado o, alternativamente, el contenido en el Informe emitido por la Ingeniera Agrónoma Dña. Paulina con el incremento correspondiente a la expectativa urbanística y plantaciones existentes.

  3. - Se declare nulo el expediente de expropiación de autos por haberse omitido el trámite esencial de información pública y notificación personal de la declaración de urgente ocupación, y demás defectos sustanciales indicados en demanda, debiendo incrementarse la indemnización que finalmente se determine en un 25 % a cargo de la Administración expropiante por ilegal ocupación de las fincas de mi mandante.

  4. - Condene a la Administración a estar y pasar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias legales, incluidos los intereses de demora contados desde que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la finca hasta el completo pago del justiprecio, y a llevar a puro y debido efecto los términos de sus pronunciamientos.

  5. - Imponga las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como antecedentes de las cuestiones que se van a debatir en el presente recurso contencioso administrativo, conviene destacar que por sentencia firme nº 377/2018, de 17 de mayo, de la sección segunda de esta Sala, dictada en el procedimiento ordinario nº 893/2015, se estimó en parte el recurso formulado por la ahora demandante contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 30 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de 17 de diciembre de 2013, recaída en el Expediente nº 464/2011. En dicha resolución se fijó el justiprecio de las Parcelas 7, 8 y 10, afectadas por la expropiación con motivo de las obras: Mejora de trazado de la N-301 entre P.K. 374,100 y el P.K. 377,600. Tramo Enlace de Archena-Lorquí.

El fallo de la sentencia era del tenor literal siguiente:

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 893/2015, interpuesto por la mercantil "Inversiones Inmobiliarias Garhe, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2.015, que se anula, por ser contraria a derecho; debiendo fijar el Jurado un nuevo justiprecio conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia; sin costas.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se trascribe en parte la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017, Rec. 2252/2015, y se añade:

Ello supone que, asumiendo esta Sala dicho criterio, reiterado en sentencias posteriores, no podemos asumir como válida la valoración del Jurado; y tampoco se ofrece por la pericial judicial, ni la documentación de la actora, criterios valorativos que podamos tener en cuenta para fijar el valor en el presente caso, ya que no constan datos de fincas que por su ubicación y características se puedan considerar análogas y comparables con las que nos ocupan. Y ello es así, porque ninguno de los peritos utiliza el método de comparación, sino que acuden directamente al de capitalización de rentas.

En atención a ello, procede realizar una nueva valoración por el Jurado, conforme al método de comparación en relación con otras fincas análogas comparables; por lo que el recurso se estima en parte, para que se fije el valor del suelo únicamente

.

En ejecución de dicha sentencia se dictó resolución por el Jurado de Expropiación en fecha 26 de marzo de 2019 fijando el valor del suelo en 11,94 €/m2. El Jurado aplica el método de comparación, obteniendo un valor unitario de suelo y vuelo de 5,27 €/ m2. Subsidiariamente, calcula con el método de capitalización de rentas, obteniendo un valor de 4,45 €/m2. Y añade:

"Vistos los dos valores anteriormente calculados conforme a la distinta metodología de valoración contemplada en la Ley de Suelo y Valoraciones 6/1998, en aplicación del "principio de congruencia con los actos propios" definido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Murcia, las cuales dictaminan que el justiprecio ha de estar comprendido entre los límites de valoración fijados por las hojas de aprecio de la Administración expropiante y del expropiado, límite que se refiere no solo a los conceptos indemnizables, y al valor total final, sino también al valor de cada concepto indemnizatorio, procede indemnizar conforme a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, es decir, a 11,94 €/m2".

Al valor del suelo (11,94 €/ m2 x 10.442 m2 = 124.677,48 €) le añade el premio de afección (6.473,87 €) y el valor de las infraestructuras (4.800 €), resultando un justiprecio total de 135.951,35 €.

SEGUNDO. - Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que la parte actora destaca las actuaciones del expediente de justiprecio, y alega los siguientes motivos del recurso:

-Infracción de los artículos 32 y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 y siguientes de su Reglamento. Defectuosa composición del Jurado. Nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado.

-Nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia del trámite de información pública. Infracción del artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 17 y 56 de su Reglamento. Vía de hecho.

-Nulidad del procedimiento expropiatorio por otros vicios del procedimiento. Ausencia de proyecto de trazado, deficiente relación de bienes y derechos afectados por la expropiación. Ausencia de notificaciones a afectados. Errores en el expediente causantes de indefensión. Infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Vía de hecho por indisponibilidad de los terrenos.

En cuanto al justiprecio, alega que la discrepancia con el acuerdo del Jurado se centra, fundamentalmente, en la omisión de la valoración de plantaciones, lucro cesante o aprovechamiento agrícola, y otros elementos indemnizables, y disconformidad con el método de comparación, como ha sido aplicado, y con la valoración obtenida por aplicación del método de capitalización de rentas, entre otras razones, por no tener en cuenta el factor de localización y aplicar un canon indebido.

Añade que la parcela n° 10 (Parcela Catastral 9 del Polígono 5) estaba plantada de albaricoqueros, tal y como resulta del acta previa a la ocupación y del acta de ocupación y, a pesar de su indudable existencia, no se ha valorado, ni como partida integrante del suelo ni como concepto diferenciado. Invoca, respecto de la valoración de las plantaciones la sentencia de esta Sala y sección de 18 de octubre de 2019 -Recurso 230/2018.

Alega, igualmente, que tampoco se ha valorado la instalación de riego por goteo y 230 metros de tubería de hormigón con sus portillos de riego, cuya afección consta también en el acta previa a la ocupación y en el...

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