ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4269/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4269/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1332/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra CRIT Cartera Filiales Españolas SL, D. Jose Daniel, D.ª Catalina, D.ª Celia, D. Carlos Francisco, D. Luis Andrés, D. Jose Ramón, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D.ª Enma, D.ª Esmeralda, D.ª Eva, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de CRIT Cartera Filiales Españolas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la ausencia de un proyecto formativo y la falta de designación de tutor, ni proyectado, es suficiente para presumir la existencia de relación laboral entre los alumnos, estudiantes en prácticas, y la empresa que los recibe o son meros incumplimientos formales sin trascendencia para la declaración de la relación.

La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2020 (rec. 15/2020), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia dictada en procedimiento de oficio.

CRIT Cartera Filiales españolas S.L. tiene un objeto social consistente en prestación de forma directa a las sociedades en que participe de servicios de dirección gestión, asesoramiento, control y administración económica, financiera, de recursos humanos e informática, también el tráfico dedicado a adquisición, tenencia, disfrute administración y enajenación de acciones, otros valores mobiliarios por cuenta propia, y tenencia, disfrute, compraventa y alquiler, gestión y administración de bienes inmuebles.

La empresa CRIT Cartera Filiales españolas S.L. tiene suscrito un convenio de cooperación educativa con Formación y docencia PFP, S.L. Esta última empresa suscribe convenios de colaboración con diversas Universidades privadas para la realización de prácticas, permitiendo a los alumnos matriculados gestionar directamente la admisión y convalidación de las horas realizadas por créditos. Igualmente, CRIT Cartera Filiales españolas S.L. suscribe convenios con Kühnel formación S.A. para la realización de prácticas formativas extracurriculares. También se suscriben convenios de cooperación educativa entre Estudios empresariales y servicios avanzados de learning S.L y la Universidad Europea Miguel de Cervantes para establecer prácticas académicas externas para alumnos en las instalaciones o emplazamientos donde CRIT Cartera Filiales españolas S.L. ejerza su actividad. Las relaciones laborales de aquellas sociedades se rigen por el (VII y VIII) Convenio colectivo de enseñanza y formación no regladas.

Ninguna de las escuelas empresariales o sociedades ( Formación y docencia PFP, S.L., Kühnel formación S.A., Estudios empresariales y servicios avanzados de learning S.L) es una institución académica inscrita en el Registro central de Universidades, centros y títulos que regula el RD 1509/2008, operan en el tráfico jurídico con la denominación de Escuela de Empresa o de formación o dedicados a la educación cultural. Las mencionadas escuelas o sociedades a su vez han suscrito convenios de colaboración para realizar actividades de formación con diversas empresas titulares de Universidades privadas entre ellas, Universidad Portuguesa Fernando Pessoa, Centro Universitario Villanueva (centro adscrito a la UCM) cuya persona jurídica titular es Estudios y Servicios culturales académicos S.A., Universidad Europea Miguel de Cervantes y Centro de enseñanza universitaria SEK titular de la Universidad Camilo José Cela. El art. 6 de Reglamento de prácticas externas de la UCM aprobado el 28 de febrero de 2017 establece los criterios para realizar prácticas extracurriculares, así como que los estudiantes de titulaciones propias no podrán realizar prácticas extracurriculares.

También se suscriben convenios de cooperación educativa con las Universidades públicas, UNED mediante un convenio marco de cooperación o Universidad Complutense de Madrid, en este caso para regular las condiciones en que los estudiantes realizarán un programa de prácticas académicas externas o la realización del Trabajo de Fin de Grado o Máster en CRIT Cartera Filiales españolas S.L.

En la mayoría de los supuestos se produce una intervención triangular de entidades: las sociedades o escuelas empresariales firman con la Universidad convenios de cooperación educativa, las sociedades imparten los cursos (cursos superiores o cursos "universitarios" de especialización) o Másteres que algunas Universidades otorgan como título propio, y es en CRIT Cartera Filiales españolas S.L. la empresa donde realizan sus estancias de prácticas los estudiantes. Se trata de formación no reglada. Las Universidades públicas UCM y UNED firman sus convenios directamente con CRIT Cartera Filiales españolas S.L.

Los once estudiantes que prestaron servicios para CRIT Cartera Filiales españolas S.L., realizan prácticas académicas en virtud de un convenio de cooperación educativa, se trata de prácticas extracurriculares, para ninguno de los estudiantes existe proyecto formativo de la práctica externa extracurricular detallada en los términos del art. 6 del RD 592/2014, no se ha designado tutor o no existe persona que actúe como tal en los términos del art. 10 del mencionado RD 592/2014 que regula las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, son dados de alta en el RGSS al amparo del RD 1493/2011 por participar en programas de formación en la cuenta de cotización de CRIT, uno de ellos además en la CCC de Kühnel formación S.A. Las prácticas se realizan en cumplimiento de los horarios de ejecución de prácticas que figuran en los anexos del convenio, en el anexo figura si son a tiempo completo o parcial, para algunos estudiantes se describen en los anexos las actividades o tareas que deben realizar, para otros ni siquiera se detallan las actividades que deben realizar los alumnos en la empresa, perciben un importe mensual que abona CRIT cartera filiales españolas S.L.U. en concepto de ayuda económica o ayuda de estudios (de 438,88, 450, 600 euros, según los casos). Todos los alumnos han obtenido previas titulaciones universitarias oficiales o de FP, cursan estudios universitarios (salvo el estudiante del hecho vigésimo) y las prácticas se realizan en el marco de un curso superior impartido por alguna de las sociedades (Formación y docencia PFP S.L., Estudios empresariales y servicios avanzados de learning, S.L., Kühnel formación S.A.) que en algunos casos es reconocido como título propio de las Universidades e incluso una de ellas en el Máster universitario en acceso a profesión de abogado (hecho vigésimo primero).

La sala inadmite todas las revisiones de hecho formuladas en siete motivos por no darse los requisitos exigidos o por querer la recurrente suplir el criterio valorativo de la magistrada de instancia por su criterio interesado. Respecto del último motivo referido a la declaración de relación laboral en aplicación del art. 1.1 ET en relación con el art. 8.1 ET por el juzgado de instancia se ha declarado la existencia de relación laboral ordinaria de los once estudiantes con CRIT Cartera Filiales españolas S.L., en vía de suplicación se reproducen extensamente los razonamientos de instancia sobre la ausencia de proyecto formativo, acreditado como inexistente y los deberes del tutor de la empresa que debe acoger al estudiante y organizar la actividad a desarrollar según lo establecido en el proyecto que fija el art. 10 RD 592/2014. La sentencia recuerda que no se puede utilizar un convenio de cooperación educativa o colaboración formativa para realizar trabajos propios de la empresa con plena inserción en la organización y por una cantidad económica mensual, indica que no sólo faltan los requisitos formales para la realización de las prácticas externas de los once estudiantes, en tanto que las entidades con las que se celebran los convenios de cooperación no figuran inscritas en el Registro Central de Universidades, Centros y Títulos, no hubo proyectos formativos que son preceptivos y la inexistencia de la figura del tutor, sino que además de la prestación de servicios realizada por cada estudiante son predicables las notas de laboralidad. En su prolija argumentación jurídica la sala cita la doctrina de la Sala Cuarta (SSTS de 16 de julio de 2015, rcud. 56/15, 12 de julio de 2007, rcud. 2871/00, 28 de mayo de 2008, rcud. 4247/06, 4 de abril de 2006) en la que se deslinda la relación laboral de las becas o prácticas, así se está ante una prestación de servicios cuando los trabajos encomendados no están en consonancia con la finalidad de la beca, la empresa se apropia de los resultados y obtiene una utilidad en beneficio propio obviando la finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario, recordando que si se encomiendan las tareas que integran los cometidos propios de una categoría profesional la relación es laboral (que es lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado) al descuidarse que las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad formativa, cita también un elenco abultado de resoluciones que recuerdan que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieran.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Madrid de 18 de mayo de 2020, desestima el recurso del estudiante confirmando la resolución dictada en instancia sobre despido por inexistencia de relación laboral. El estudiante matriculado en la Escuela Superior de diseño, especialidad Diseño gráfico, realiza prácticas curriculares en una empresa dedicada a una cadena de gimnasios, y de naturaleza estrictamente formativa para reconocerle créditos reglados de la titulación (12 créditos por 360 horas de prácticas), el contacto se ha producido por la inmediación de la tutora del estudiante y profesora de la Escuela Superior de diseño interesándose por la posibilidad de que el alumno realizase las prácticas en la empresa. El alumno en prácticas se incorpora a la empresa con jornada completa bajo la dependencia de la responsable de ventas y marketing de la empresa, percibe una ayuda de 400 € mensuales y realiza trabajos relacionados con proyectos de diseño de logos y otras actividades relacionadas con la actividad publicitaria y de promoción comercial. Inicia las prácticas el 30 de octubre de 2018 y el 20 de febrero de 2019 verbalmente el director de operaciones le comunicó la finalización de la relación.

La sala en vía de suplicación reproduce literalmente los razonamientos del juez a quo reconociendo la inexistencia de convenio de colaboración se concluye la naturaleza de prácticas porque su objeto fue el conocimiento de la realidad empresarial, se trata de un estudiante, sin apreciar fraude en la relación formativa, rechaza la revisión de hechos al no deducir el error de facto denunciado de los documentos en que sustentan las modificaciones, la sala apunta defectos de la elaboración por el recurrente del motivo de infracción legal por no recoger la argumentación necesaria entre los presupuestos fácticos del caso enjuiciado, su pertinencia y fundamentación. No obstante razona sobre el fondo, la sentencia en suplicación comparte el criterio de instancia en tanto que el actor fue remitido por la Escuela superior donde cursaba estudios para facilitarle su inserción laboral, con una relación fundamentalmente formativa con el objeto de reconocerle créditos reglados dentro de la titulación dentro de la asignatura "prácticas", que no consta acreditado la asignación de tareas que supongan la integración en la organización, ni supervisión de superiores como un trabajador, ni se ha acreditado por el demandante circunstancias que demuestren la naturaleza laboral de la relación, ni la concurrencia de las notas del art. 1.1 ET, sin desvirtuarse la finalidad formativa de la beca, sin incorporar los frutos o resultados de la actividad desempeñada a la empresa.

Entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste se aprecia falta de contradicción del art. 219 LRJS por que no concurren las identidades en mérito a hechos y difieren las circunstancias concurrentes. Para la sentencia recurrida se ha constatado no sólo que no se cumplen los requisitos formales ante la inexistencia de proyecto formativo y ausencia de designación de tutor o ante la ausencia de persona que actúe como tal y cumpla con las obligaciones de seguimiento del estudiante exigidas por la normativa aplicable, sino que se ha acreditado la naturaleza laboral de la prestación puesto que los estudiantes se integran plenamente en el proceso productivo de la empresa para la que prestan sus servicios, todos ellos poseen titulaciones académicas previas, su actividad es idéntica a la de los trabajadores de la empresa y así está acreditado, sus tareas son las propias de la categoría de cualquier trabajador de la empresa y ésta ha obtenido el beneficio o frutos de la actividad laboral. Además, la formación es ofrecida por instituciones que no son centros universitarios acreditados y no se encuentran amparados por la normativa que sustenta las prácticas universitarias, se trata de prácticas extracurriculares, y son realizadas bajo el paraguas de una formación no reglada. Mientras en la sentencia de contraste, la razón fundamental para desestimar el recurso del demandante es que está defectuosamente formulado y no cumple los requisitos legales del art. 196 LRJS, y a mayor abundamiento la sentencia razona que el estudiante no ha concluido sus estudios no posee ninguna titulación, la práctica se realiza en el marco de una formación reglada de la Escuela Superior de Diseño con el objeto de superación de una asignatura del currículo académico, sus prácticas han sido de conocimiento de la realidad empresarial para la mejora de su empleabilidad, no se inserta en la organización de la empresa ni se le somete al poder directivo ni a supervisión.

En las alegaciones de la recurrente se pone de manifiesto la existencia de identidad entre las sentencias, sin embargo, como se ha razonado anteriormente no concurren los requisitos del art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso extraordinario para la unificación de doctrina porque los hechos de las resoluciones no reúnen los requisitos de la contradicción que fija el precepto; para la sentencia recurrida consta que no hubo proyecto formativo, ni asignación de tutor y la formación fue ofrecida por centros no amparados en la normativa que disciplina las prácticas universitarias y las funciones desarrolladas son la propias de los trabajadores de la empresa, se han obtenido frutos en régimen de ajenidad por la empresa de las tareas de los alumnos en prácticas, mientras en la de contraste se desestima el recurso por su incorrecta formulación y la práctica sí se realiza en el marco de formación reglada con cobertura normativa y para la superación de una asignatura.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso, en nombre y representación de CRIT Cartera Filiales Españolas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 15/20, interpuesto por CRIT Cartera Filiales Españolas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1332/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra CRIT Cartera Filiales Españolas SL, D. Jose Daniel, D.ª Catalina, D.ª Celia, D. Carlos Francisco, D. Luis Andrés, D. Jose Ramón, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D.ª Enma, D.ª Esmeralda, D.ª Eva, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR