ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1265/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1265/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó auto de fecha 13 de junio de 2019 en la ejecución 64/2019 del procedimiento nº 638/2018 seguido a instancia de D. Vicente contra Caixabank SA, sobre despido, que inadmitía la oposición a la presente ejecución solicitada por la demandada Caixabank SA y acordaba poner a disposición del demandante la cantidad de 26.000 € en concepto de principal reclamado, presentando escrito de suplicación el letrado D. José Miguel Aniés Escude en nombre de Caixabank SA, y dictándose providencia con fecha 6 de noviembre de 2019 no habiendo lugar a lo solicitado y estando a lo acordado en el auto de fecha 13 de junio de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la providencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de lo acordado en conciliación judicial entre Caixabank y un empleado, en concreto de la solicitud de ejecución formulada por el banco.

En el procedimiento de despido instado por un empleado de Caixabank SA las partes alcanzaron un acuerdo consistente en que la empresa reconocía la improcedencia y optaba por indemnizar en cuantía de 150.000 € netos que se abonarían mediante transferencia al trabajador en dos partes, la primera de 125.000 € en el plazo de 72 horas y la segunda por importe de 26.000 € que se efectuaría una vez que el trabajador hiciese las gestiones necesarias para novar un préstamo hipotecario y en todo caso en el plazo máximo de dos meses. El trabajador se comprometía también a cancelar la tarjeta Visa Oro una vez formalizada la novación hipotecaria. Posteriormente, el trabajador solicitó la ejecución del acuerdo en cuanto a los 26.000 € que no le había abonado Caixabank. El LAJ dictó un decreto despachando ejecución y el banco consignó el principal más los intereses y costas provisionales, oponiéndose a la ejecución, lo que se inadmitió por auto del juzgado de lo social. Caixabank presentó un escrito interesando la ejecución de la conciliación respecto a la modificación del tipo de interés del préstamo hipotecario con determinados efectos económicos y la cancelación de la tarjeta Visa Oro. La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank después de que la propia sala estimase la queja contra la providencia inadmitiendo a trámite los recursos de reposición y suplicación formulados ad cautelam por la entidad contra la anterior providencia denegando la ejecución. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso apreciando la incompetencia de la jurisdicción social. Razona que lo pactado no fue la obligación de novar el préstamo hipotecario sino el sometimiento del segundo plazo del despido a una condición o a un plazo y habiendo transcurrido este la condición resulta irrelevante y el acuerdo no puede interpretarse en el sentido de atribuir al orden social competencias sobre un contrato mercantil ajeno a dicha jurisdicción. Literalmente la sentencia afirma que "para el orden jurisdiccional lo que es objeto de transacción es el despido y la indemnización pactada es debida al haberse cumplido ambos plazos previstos". La incompetencia alcanza también al compromiso de cancelar la tarjeta una vez formalizada la novación hipotecaria, porque se refiere a un segundo contrato mercantil y debe seguir la suerte del primero.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 1998 (r. 290/1998), dictada en un procedimiento instado por el ICO contra una trabajadora para la devolución de un préstamo hipotecario por incumplimiento contractual. En suplicación se planteó el problema de la jurisdicción competente para conocer del pleito, lo que decide la sentencia declarando la competencia del orden social según los arts. 1 y 2 LPL y 9.2 LOPJ, por ser evidente que el préstamo se concedió en consideración a los vínculos laborales que ligaban a las partes.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se pretende ejecutar un acto de conciliación en el que las partes, además de fijar el importe de la indemnización por despido y los plazos de pago, pactaron extremos relativos a un préstamo hipotecario y tarjeta VISA oro, no especificándose que ese préstamo y tarjeta fueran otorgados en atención a la condición de trabajador de la entidad bancaria; mientras que en la sentencia de contraste se hace referencia a un préstamo hipotecario que le fue otorgado al trabajador en las condiciones especiales previsto en el convenio del personal laboral del ICO.

La parte recurrente formula alegaciones consistentes esencialmente en una serie de argumentos sobre la cuestión de fondo que justifican a su juicio la errónea inaplicación por la sentencia impugnada del art. 2 a) LRJS, para afirmar seguidamente que hay contradicción y debe unificarse por el Tribunal Supremo. El escrito en definitiva no fundamenta la identidad que se alega y debe mantenerse la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se pretende ejecutar un acto de conciliación en el que las partes, además de fijar el importe de la indemnización por despido y los plazos de pago, pactaron extremos relativos a un préstamo hipotecario y tarjeta VISA oro, no especificándose que ese préstamo y tarjeta fueran otorgados en atención a la condición de trabajador de la entidad bancaria; mientras que en la sentencia de contraste se hace referencia a un préstamo hipotecario que le fue otorgado al trabajador en las condiciones especiales previsto en el convenio del personal laboral del ICO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 744/2020, interpuesto por Caixabank SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha de fecha 13 de junio de 2019 en la ejecución 64/2019 del procedimiento nº 638/2018 seguido a instancia de D. Vicente contra Caixabank SA, sobre despido, que inadmitía la oposición a la presente ejecución solicitada por la demandada Caixabank SA y acordaba poner a disposición del demandante la cantidad de 26.000 € en concepto de principal reclamado, presentando escrito de suplicación el letrado D. José Miguel Aniés Escude en nombre de Caixabank SA, y dictándose providencia con fecha 6 de noviembre de 2019 no habiendo lugar a lo solicitado y estando a lo acordado en el auto de fecha 13 de junio de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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