ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2493/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2493/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 156/20 seguido a instancia de D. Victorio contra Lácteas Flor de Burgos SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 7 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2021 se formalizó por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Herrera Pereda en nombre y representación de D. Victorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 3 de febrero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a efectuar una somera referencia de lo acontecido en las decisiones de referencia, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 7 de abril de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada --Lácteas Flor de Burgos S.L.-- desde el 1-2-2007 y categoría profesional de Gerente. Asimismo, junto con su padre y hermano ostentan la propiedad en el 92,423% de Lactan, sociedad que es titular legítima de la totalidad de las participaciones que conforman el capital social de la mercantil demandada. Con fecha 20-1-2020 se remite un burofax por el Administrador de la empresa al actor en el que se le participa el despido disciplinario en los términos que refiere el inmodificado HP 8º, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que calificó el mismo como procedente.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y descartada la revisión del relato histórico, y el concurso de la prescripción, así como la inoperancia en lo que a la conducta sancionada importa del RD 319/2015, de 24 de abril sobre las Declaraciones obligatorias de productores y compradores de leche, mantiene la procedencia del despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el viene a manifestar que la conducta sancionada era plenamente conocida y tolerada por la empresa familiar, lo que impide la apreciación de culpabilidad y gravedad en la conducta del trabajador, por lo que el despido debió calificarse como improcedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 2010 (rec. 1246/10).

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues la ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación interesó a través de un extenso recurso, que el despido fuera declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente improcedente, suscitando por la vía del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos probados en los amplios términos que allí constan, y en sede de infracción en derecho, canalizado a través del art. 193.c) LRJS, denunció la infracción del art. 60 del ET, referido al instituto de la prescripción, el art. 107 de la LRJS respecto de la forma que debe tener una sentencia, la doctrina de los actos propios ( art. 7.1 del CC), el negocio jurídico de reconocimiento de deuda y el principio indubio pro operario, y el art. 24 CE, el principio pacta sunt servanda recogido en el art. 1091 del CC, no poniendo en cuestión en momento alguno el motivo que ahora se suscita ante esta Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción a propósito de la prescripción de las faltas aportando como sentencia de conteste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de diciembre de 2019 (rec. 607/2019), en la que se revoca el fallo combatido, y con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido.

El actor venía prestando servicios para el Banco de Sabadell desde el 22-11-1999 y categoría profesional de técnico de banca, nivel 6. El actor fue despedido mediante carta de 11-4-2019 por operativas bancarias incorrectas en los términos que allí se detallan. La Sala de suplicación en contra del parecer del Juez a quo, admite el concurso de la prescripción, básicamente, porque como consta en la versión judicial de los hechos, los documentos generados por la cuenta bancaria evidencian la existencia de un conocimiento previo a la auditoría, que desplaza el dies quo para el cómputo del meritado plazo. A lo anterior se anuda, la inexistencia de actividad oculta, y la existencia en el organigrama de una completa estructura dentro de la entidad bancaria pare prevenir el blanqueo de capitales con la utilización de un sistema de alertas como primera medida de control y, en definitiva, el sometimiento de la cuenta a un "extenuante y exhaustivo control de vigilancia por los órganos que en la entidad tienen la función de inspeccionar, comprobar y sancionar el incumplimiento de la normativa sobre el blanqueo de capitales", Por lo tanto, se ha producido la prescripción de la falta, incluso fijando el dies a quo en el 21-1-2019, fecha en la que se ha producido a visita de la inspección.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, no sólo porque se trate de despidos con base en imputación de conductas diversas, cometidas en el ámbito de actividades laborales o profesionales totalmente dispares, y en circunstancias diferentes, sino porque, a los efectos de la cuestión estricta sobre la que versa la supuesta contradicción, referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, concurren a su vez elementos de diversidad relevantes, sin que por otro lado los debates de suplicación habidos en cada caso guarden la necesaria identidad. Así, en efecto, se trata de valorar la actitud empresarial en relación con la comprobación de una irregular actuación por parte de los respectivos demandantes en cada caso, y su trascendencia sobre el transcurso del aludido plazo de prescripción de las faltas. Sentado lo anterior, en el supuesto que decide la sentencia recurrida y atendiendo a las concretas fechas allí consignadas, se concluye que el cabal conocimiento de los hechos que integran la carta de despido en relación con el desglose de facturas son sobreprecios de la leche, lo tiene la empresa a mediados de enero, y el despido acontece el 17-1-2020, siendo determinante el mal denominado Acuerdo transaccional de 23-12-2019, en el cual el ahora recurrente reconoció el sobreprecio y que el dinero estaba siendo desviado a través de alguna sociedad de participación personal. Situación que no es la que decide y resuelve la sentencia de referencia, al desenvolver la conducta allí sancionada en el entorno bancario y, concretamente, en el marco de un posible blanqueo de capitales, sometido a exhaustivos controles y permanente vigilancia, lo que impide establecer términos válidos de identidad.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Herrera Pereda, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 99/21, interpuesto por D. Victorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 28 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 156/20 seguido a instancia de D. Victorio contra Lácteas Flor de Burgos SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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