AAP Cantabria 385/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2021
Fecha14 Septiembre 2021

A U T O 000385/2021

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ILMOS. SRES.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.

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En SANTANDER, a 14 de septiembre de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 4 de DIRECCION000 se dictó en fecha cinco de junio de 2021 el Auto por el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

Notif‌icada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso el presente recurso de APELACIÓN que motiva el presente Rollo, mediante el oportuno escrito.

SEGUNDO

Se han evacuado los traslados oportunos dándose el trámite procesal correspondiente.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZSANTULLANO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de Instrucción acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Frente al mismo, el MINISTERIO FISCAL formula recurso entendiendo que, previamente al f‌inal de la instrucción, debe procederse a la transcripción de las declaraciones prestadas durante dicha fase que f‌iguran recogidas en grabación DVD. El recurso de apelación se remite al contenido de resoluciones de esta Audiencia Provincial y de otras Audiencias que recogen la necesidad de dicha transcripción.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente; en unas de las últimas resoluciones, en las nº 105/2021 de ocho de marzo o la nº 25/2021 de 25 de enero, con mención de otras anteriores, y se resume a continuación la doctrina contenida en las mismas:

  1. El art 230.3 LOPJ dice: " 3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley" . Este último párrafo (" salvo los casos

    expresamente previstos en la ley ") ha sido introducido en la reforma procesal de 2018 y viene a reconocer que es posible transcribir y documentar en determinados supuestos las actuaciones orales y vistas grabadas en soporte susceptible de reproducción.

  2. La toma de declaraciones en instrucción sólo de una manera relativa y discutible puede ser considerada como " actuación oral ": si, por un lado, las preguntas y las respuestas se expresan de manera verbal, por otro, está excluida de las mismas la publicidad, atributo generalmente unido a la oralidad, por cuanto se inscriben en una fase, como es la de instrucción penal, que resulta -o, al menos, debe resultar en los términos legalessecreta para todos aquellos que no tomen parte en la causa. El concepto de transcripción puede ser entendido de distintas maneras no enteramente coincidentes; conforme al diccionario de la RAE, signif‌ica "representar de elementos fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura" o, expresado más vulgarmente, poner por escrito algo que se dice oralmente y ello puede suponer que se efectúe de una manera literal o, más simplemente, recogiendo por escrito lo sustancial y relevante que se haya expresado oralmente.

  3. En el mismo sentido del presente auto se han pronunciado múltiples resoluciones de otros tribunales. Por ejemplo, el auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial nº 86/2017, de 20 de febrero, el de 1 de febrero de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla, consecutivo al Pleno de magistrados de las Secciones Penales de dicha Audiencia de 25 de enero de 2019, o el Auto de la Audiencia de Palma de Mallorca, sección Segunda, de 23 de enero de 2012, o el Acuerdo de unif‌icación de doctrina de 30 de septiembre de 2016, y autos 727/2017, de 12 de julio, y 1285/2018, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia.

  4. Para apoyar el sentido de la decisión, se atiende a: primero, que la fase de instrucción se rige no por los principios de oralidad, concentración e inmediación, propios del juicio oral, sino por los principios de mediación y escritura. Y ello porque es fruto de la realización de sucesivas diligencias, susceptibles de prolongarse en periodos no breves de tiempo, de manera que perfectamente puede suceder que, en tal periodo, cambie la persona del Juez de Instrucción o del Fiscal, que se incorporen a la causa nuevas partes -acusadoras, investigadas, actores civiles, responsables civiles-, de manera que la plasmación escrita de los distintos trámites concede seguridad jurídica a los distintos posibles intervinientes en la causa. Ese carácter principalmente escrito de la fase de instrucción es recogido en varias resoluciones del Tribunal Supremo, como el Auto 5294/2012, de 1 de marzo, en que se rechaza que deban grabarse las declaraciones sumariales fuera de los casos expresamente previstos en la LECrim, "el carácter escrito de la fase instructora debe siempre distinguirse ... de la fase decisoria o de enjuiciamiento del juicio oral".

    Segundo, por el desarrollo secuencial de esta fase y con los principios que rigen en la misma sino también con el valor que se concede a las diligencias de instrucción y los f‌ines propios de la misma, como son, por un lado, determinar la existencia de un hecho punible y la presencia de indicios suf‌icientes dirigidos contra una persona concreta y que permitan, al f‌inal de dicha fase, llegar a una decisión razonado que decrete bien la continuación de la causa hasta llegar al juicio oral bien el archivo y, por otro, en el caso de que la causa llegue a juicio, las actuaciones de instrucción, si son introducidas en debida forma en el juicio oral, pueden llegar a constituir indicio o prueba de la comisión o no del delito.

    Al efecto de su valoración para determinar si procede o no la apertura del juicio oral, nada añade el que las mismas se hallen o no grabadas puesto que no se trata tanto de valorar verosimilitud o credibilidad de las distintas medidas de investigación por medio de signos apreciables en una videograbación como de determinar si el contenido de las mismas aporta suf‌icientes indicios de criminalidad no desvirtuados por otros medios de investigación. Este análisis es susceptible de ser realizado por distintas personas: primero, por el juez de instrucción, segundo por las partes del procedimiento, incluido el Ministerio Fiscal, tercero, por el órgano de apelación llamado a revisar lo actuado en instrucción. Pues bien, en este caso -al menos, en el actual estado de los programas informáticos utilizados por la Administración de Justicia-, no ofrece duda que en la práctica resulta mucho más sencilla y ef‌icaz la revisión de un acta escrita por cualquiera de ellos que la visión completa de sucesivas grabaciones audiovisuales.

    Respecto de la posible segunda función de las diligencias de instrucción, la de ser valoradas por el órgano de enjuiciamiento cuando sean introducidas en debida forma en el acto del juicio oral, en ese caso tampoco será decisiva la aportación de una grabación que puede extenderse a múltiples hechos -que pueden ser ajenos en gran parte a aquellos por los que se celebre el juicio oral- sino que bastará la plasmación escrita de lo manifestado que acredite cuál fue el contenido de una declaración en dicha fase pues lo que debe valorar el juzgador son las verdaderas pruebas, que son las que se desarrollan en el juicio, bajo el principio de inmediación, atendiendo a lo que el acusado y los testigos dicen y la forma y los gestos utilizados para expresarlo ( STS 205/2018 de 25 de abril, entre otras), sirviendo las manifestaciones en instrucción para contrastar la veracidad de lo declarado en juicio o, como máximo, para aportar indicios de que lo declarado inicialmente sea más creíble que lo señalado en juicio; para llegar a esta deducción, no es imprescindible -no

    lo ha sido nunca- la reproducción de la videograbación de la declaración practicada en fase de instrucción sino que la comprobación de esa mayor credibilidad vendrá determinada por el contenido propio de la declaración y los datos que contribuyan a dotarla de mayor valor que la practicada en instrucción. Para llevar a cabo la confrontación entre la declaración en juicio y la emitida en la instrucción por la misma persona no es en absoluto necesario que esta última se halle videograbada.

    Tercero, del contenido de la LECrim, se desprende la necesidad de que las diligencias de instrucción consten documentadas por escrito, en concreto de los arts 396, 397, 402, 437.párr 3º, 443, 444, 448, párrafo 2º, 714, 730.

    Los preceptos referidos reiteran la necesidad de que las declaraciones se encuentren escritas y son artículos que, pese a las reformas realizadas, no han sido alterados por el legislador. Los únicos preceptos de la LECrim en que se prevé la grabación de las diligencias de carácter personal son, aparte de los artículos 707 y 743 de la LECrim, que se ref‌ieren a la grabación de diligencias durante el juicio oral, el artículo 433, en relación con declaraciones como testigos de menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modif‌icada, el 777.2, previsto para los supuestos en que, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuese de temer razonablemente que la prueba relacionada con los mismos no podrá practicarse en el juicio oral o pudiera motivar su...

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