SAP Baleares 435/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución435/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00435/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2019 0002953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2019

Recurrente: Gracia

Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA

Abogado: JUAN VERGER GOMILA

Recurrido: EQUS DENTAL SL

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado:

Rollo núm.: 250/21

S E N T E N C I A Nº 435/21

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca bajo el número 616 /2019, Rollo de Sala número 250/21, entre:

-Doña Gracia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Isabel Bennasar Piña, con asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Joan Verger Gomila, como parte actora-apelante; y

-Equs Dental SL Vitaldent, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull y asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Carlos Miguel Fornés Vivas, como parte demandada y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Inca, en el Juicio Ordinario número 616/2019, se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2.020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación de Doña Gracia contra la entidad EQUS DENTAL S.L. VITALDENT debo absolver y absuelvo al demandado, de la petición de condena formulada contra la misma. Con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Gracia formuló demanda de juicio ordinario contra Equs Dental SL Vitaldent interesando la condena de ésta en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

A.- A confeccionar el o els el implants de dalt que siguin necessaris, i les peces dentals que siguin adients i adequats per a ella, o el més adequat per a la seva boca, així com la seva col·locació f‌ins que estigui ben fet i ajustat a la seva boca, i completada la seva f‌inalitat, i,

B.- SUBSIDIÀRIAMENT, A retornar a la meva representada la quantitat abonada en el seu moment, més els interessos que corresponguin, i

C.- A abonar a la Sra. Gracia una indemnització de 5.000'- euros pels danys i perjudicis, dolor i danys morals soferts, per haver-la deixada molts d'anys sense dents, perjudicada greument la seva alimentació i estètica.

D.- Així com al pagament de les costes d'aquest procediment ".

La representación de la Sra. Gracia señaló que su representada había acudido a la clínica dental ante su problema de falta de muelas. Allí se le recomendó por el Sr. Damaso la extracción de todos los dientes y colocarle cuatro implantes, dos arriba y dos abajo, en los que enganchar después la dentadura postiza, tanto arriba como abajo. El coste de todo ello ascendía a 7.588 euros, que la Sra. Gracia abonó mediante un préstamo personal solicitado por su pareja - Don Eleuterio - a Cetelem, realizándose un plan de tratamiento y procediéndose a la extracción total y al posterior implante, el cual quedó bien en la parte de abajo, pero no se adaptó en la parte de arriba, constatándose posteriormente, a través de los TAC que le fueron realizados, que

La Sra. Gracia no tenía suf‌iciente hueso en la parte superior. Alega que ello debió haberse previsto antes de iniciar el tratamiento, y que tal falta de previsión constituye una mala praxis y actuación negligente de la que la demandada debe responder en los términos del Suplico de la demanda.

La representación de Equs Dental SL se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución de su representada, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia, tras af‌irmar la legitimación pasiva de la demandada en razón a la relación que ésta mantiene con Vitaldent (señaladamente el doc. 3 de los acompañados con la demanda, consistente en recibo de cobro emitido por Vitaldent a la actora, f‌igurando en el recuadro referido a la entidad cobradora el nombre de las dos entidades -Vitaldent y Equs Dental S.L-), desestimó la demanda por considerar que la actora no había acreditado la mala praxis médica que habría de generar la responsabilidad por la que accionaba.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la Sra. Gracia interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente su demanda y, por ende, se acuerden los pronunciamientos antes transcritos. Entiende la parte apelante que por parte de la entidad demandada, y una vez realizadas la exploración de su dentadura y realización de radiografías, fue informada de la existencia de un tratamiento para arreglarle la boca de forma satisfactoria, con buena presencia estética y adecuada masticación y, convencida de ello, pagó el coste del tratamiento -7.588 € mediante préstamo Cetelem-, consistiendo el tratamiento en cuestión en la extracción de todas las piezas dentarias y la colocación de cuatro implantes, dos arriba y dos abajo, para colocar después la dentadura. Al no haber dado el tratamiento el resultado esperado, entiende que quien planif‌icó el tratamiento se equivocó porque dicho tratamiento no resultaba adecuado para su representada, incurriendo en mala praxis, y entendiendo que la juzgadora a quo no ha valorado correctamente los hechos y la prueba pericial, pues a su criterio, empleando un poco la equidad y buen juicio, se constata que la demandada, pese a su carácter de profesional de la ortodoncia, propuso un tratamiento inadecuado para su representada.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

SEGUNDO

La sentencia apelada destaca que la demandante, al relatar los hechos de su demanda, indica lo ocurrido desde que inició el tratamiento pautado en octubre de 2011, señalando que la dentadura de arriba no se le ajustó bien y le hacía mucho daño, y que tras una serie de pruebas le ofrecieron como alternativa ponerle tres implantes más, por importe de 5.000 euros, coste que no podía asumir, siendo el resultado de todo ello que no ha podido llevar la dentadura de arriba. Dicho lo cual, la sentencia considera que la actora no ha acreditado en qué consistió la mala praxis que legitimaría su reclamación, y que la prueba pericial practicada no permite apreciarla.

A f‌in de centrar la cuestión planteada en esta alzada, consideramos oportuno reproducir la doctrina judicial expresada en la S AP Madrid 503/2016 de 5 diciembre, FJ 4º:

" Respecto a la responsabilidad civil médica insiste la jurisprudencia en descartar toda clase de responsabilidad objetiva o que opere la inversión de la carga de la prueba y es por cuenta del actor tanto acreditar el daño como la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otra -vid. STS de 6 de noviembre de 1990 -; la responsabilidad del agente ha de basarse en la proclamación de su culpa incontestable - STS de 26 de marzo de 1986 -, y la obligación del médico y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, como obligación de resultado, sino una prestación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia - STS de 5 de mayo de 1991 - y estén al alcance del facultativo. El examen de la actuación médica debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, que no es otra cosa que la traslación a este ámbito de responsabilidad del concepto de diligencia contenido en el artículo 1104 del Código Civil y que se concreta en la prestación de todos los medios necesarios y posibles, de acuerdo con el estado del conocimiento y relativos a la especialidad médica a que corresponda el acto practicado, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla ( sentencia de 29 de junio de 1990 ), por lo que no basta una relación consecutiva causal, que a la actuación médica siga la secuela, para establecer la culpabilidad del agente, pues es necesaria la presencia y prueba del elemento subjetivo, culpa, y que se haga patente ( sentencias de 7 de febrero de 1990 y 12 de abril de 2016 ).

Resoluciones del alto tribunal que sintetizan la doctrina legal sobre la cuestión son la sentencia de 3 de julio de 2013 : " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la estimación de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido...

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