SAP A Coruña 580/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución580/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00580/2021

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0002520

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001295 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000556 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª VANESA PICOS CASTRO

Recurrido: Jacinta

Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado/a: D/Dª MARTA BOUZAS ESTEVAN

En A Coruña, a 25 de noviembre de 2021

EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de

Ferrol, en el Juicio sobre delitos leves Nº 556/21, seguido por un delito de coacciones, siendo parte apelante

Gonzalo defendido por la letrada Vanesa Picos Castro y como apelado Jacinta, representada por el procurador Adrián Manivesa Pantín y defendida por la letrada Marta Bouzas Estevan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas causadas.

Se impone a Gonzalo, por un periodo de cuatro meses, la prohibición de comunicarse por cualquier medio así como aproximarse a menos de 200 metros de Jacinta, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier que sea el lugar donde ésta se encuentre, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerar dicha prohibición.

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Gonzalo, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la of‌icina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1295/21 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Gonzalo como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con imposición, por un periodo de 4 meses, de la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 200 metros a Jacinta, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre. Y frente a ella interpone recurso de apelación la defensa de Gonzalo alegando, como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal e infracción de las normas del procedimiento. Interesando por ello que, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra por la que se absuelva a Jacinta del delito leve de coacciones objeto de condena.

Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016,

de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio, señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las af‌irmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos af‌irmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución f‌inal que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio

, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justif‌icación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en f‌in, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de...

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