SAP Lugo 396/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución396/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27016 41 1 2019 0000245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000228 /2019

Recurrente: Geronimo

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ

Recurrido: Victoria

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO

Abogado: LUIS REGO VALCARCEL

S E N T E N C I A Nº 396/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000228/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Geronimo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, y como parte apelada, Doña. Victoria, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO, asistida por el Abogado D. LUIS REGO VALCARCEL, sobre extinción de servidumbre, siendo

el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña. Palmira, representada por la Procuradora Dña. María Concepción González Ouro, contra D. Geronimo, representado por la Procuradora Dña. María Raquel Sabariz García, debo: 1.- Declarar la extinción de la servidumbre de paso forzosa constituída en la escritura pública de donación de 15 de marzo de 1973 por la que se gravaba la f‌inca " DIRECCION000 " propiedad de Dña. Palmira con un derecho de paso en favor de su hermano D. Geronimo y para la f‌inca NUM000 del polígono NUM001 que este tiene allí y que fue objeto de donación en la misma escritura de 15 de marzo de 1973. 2.- Condenar a

D. Geronimo a abonar las costas procesales", que ha sido recurrido por la parte Geronimo .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el demandado frente a la sentencia que acogió la demanda en ejercicio de una acción de extinción de servidumbre de paso forzosa. Se alega en el recurso, en primer lugar, infracción de la regla de determinación de la cuantía. Y en cuanto al fondo del asunto, se alega por el apelante errónea valoración de la prueba practicada y errónea aplicación del derecho, señalando el recurrente que nos encontramos en presencia de una servidumbre constituida tácitamente o por destino del "padre de familia" (o por signo aparente), resultando de aplicación el artículo 86 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, indicando el apelante que no se produjo la constitución forzosa de la servidumbre, sino que ello tuvo lugar por signo aparente, destacando también el demandado en su recurso la diferencia conceptual que el Alto Tribunal establece, en el caso de las servidumbres voluntarias, entre la simple utilidad y la necesidad. Alega asimismo el recurrente la inaplicación eventual del artículo 92 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, y señala que en ningún caso se produciría, en sentido estricto, el supuesto del artículo 92.1 de dicha Ley. Solicita el apelante, en def‌initiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por el apelante infracción de la regla de determinación de la cuantía del procedimiento. El motivo no puede ser acogido, pues si bien el demandado propuso en su contestación a la demanda una cuantía (1.070,42 euros) y aportó una certif‌icación catastral, pero sin embargo estimo que la modif‌icación de la cuantía que fue señalada en la demanda hubiera exigido una mayor prueba al respecto, y, como señala juzgadora, las partes no formularon alegaciones ni propusieron prueba sobre el particular en el acto del juicio, de modo que ha de ser mantenida la cuantía f‌ijada en la demanda, pues además, y como así indica la apelada, de acogerse la cuantía de 1.070,42 euros propuesta por el apelante, no le resultaría posible a esta Audiencia Provincial el análisis de su recurso, pues nos encontramos ante un juicio declarativo verbal por razón de la cuantía, previsto en el artículo 250.2 de la LEC, y a tenor del artículo 455.1 se excluyen de recurso de apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Por lo tanto, se desestima el motivo del recurso relativo a la cuantía, de modo que procede mantener la indicada en la demanda.

Y analizando ya los motivos del recurso relativos al fondo del asunto, considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también el que ahora suscribe los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que aprecie vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.

Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la

experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Como ya adelanté, comparto plenamente la valoración probatoria y el análisis jurídico que se efectúa en la sentencia, no apreciando ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, pues considero, al igual que la juzgadora, que la servidumbre forzosa de paso se constituyó por negocio jurídico, como así se desprende claramente de la escritura pública de donación de 15 de marzo de 1.973, en virtud de la cual Don Federico y Doña Victoria, progenitores de los ahora litigantes, donan a éstos unas f‌incas, estableciéndose en su estipulación cuarta que "Doña Palmira consentirá a su hermano Don Geronimo ejercite servidumbre de paso a todo uso y en todo tiempo, por su f‌inca "...

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