AAP Cádiz 162/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha14 Septiembre 2021

AUTO Nº 162

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES .

PRESIDENTE:

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ROTA

AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 56/2015

ROLLO DE APELACIÓN: 195/2021

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de septiembre de 2021,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21/02/2020.

Apelantes: DOÑA María Milagros y DOÑA Beatriz, representadas por el Procurador Sr. Domínguez Marín, con la asistencia de la Letrada Sra. Rivas Ortega.

Apelada: BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador Sr. Osborne García-Raez y asistida por la letrada Sra. Román Mazuecos.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota se dictó Auto el día 21/02/2020 que "Desestima el incidente excepcional de la DT3 de la Ley 5/2019 y con alzamiento de la suspensión acordada, procede continuar la ejecución conforme al auto despachando la misma. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notif‌icado el Auto a las partes, por la representación de las ejecutadas se interpuso recurso de apelación y tras el traslado a la parte ejeuctante para la presentación del oportuno escrito de oposición, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas las mismas, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.

TERCERO

Verif‌icado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte ejecutada el auto que acuerda desestimar el incidente extraordinario de oposición formulado por dicha parte y declarar procedente que la ejecución despachada siga adelante, sin hacer imposición de costas.

La parte apelante alega que el incidente extraordinario de oposición que planteó debe ser admitido al amparo de lo dispuesto en la DT3 de la Ley 5/2019, alega como causas de oposición la falta de legitimación activa de la demandante por titulización del préstamo, la vulneración del Real Decreto Ley 6/2012 y la existencia en el préstamo que se ejecuta de cláusulas abusivas.

El recurso de apelación formulado debe ser desestimado.

SEGUNDO

Nos encontramos en un proceso de ejecución hipotecaria iniciado mediante demanda presentada en enero de 2015, esto es encontrándose vigente la Ley 1/2013 que entre otras reformas introdujo la posibilidad de alegar como causa de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" conforme establece el art. 695.1.4º de la Lecivil.

Siendo así, no le es de aplicación al proceso en el que nos encontramos la DT3 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo apartado 1º dispone "1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Esto signif‌ica que no procede examinar las causas de oposición planteadas por la parte ejecutada referidas a la falta de legitimación activa por titulización del préstamo y a la vulneración del Real Decreto Ley 6/2012, esta última no es además una causa de oposición que pueda plantearse en un proceso de ejecución hipotecaria por no ser ninguna de las previstas en el art 695.1 de la Lecivil ni 559 de la misma Ley, estableciendo el art. 698.1 que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

Distinta solución debe darse a la cuestión relativa a la abusividad de algunas de las estipulaciones del préstamo hipotecario que se ejecuta en tanto que como es sabido y han reiterado tanto el TJUE como el TS, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas" ( STJUE de 26/01/2017 ). E l control de of‌icio de la abusividad de las estipulaciones que existan en un préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor puede y debe realizarse en cualquier momento anterior a la entrega de la posesión de la vivienda al adquirente como expresa el Tribunal Supremo en la sentencia de 11/09/2019 y ha reiterado el Tribunal Constitucional en sentencias de 28/02/2019 y 19/04/2021, entre otras, incluso aunque se haya dictado decreto de adjudicación o de aprobación del remate, señalando esta última lo siguiente "la STC 31/2019, FJ 6, subraya que, de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A.), se desprende que el juez nacional viene obligado "a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de of‌icio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado". Así pues, sobre el órgano judicial recae la obligación de llevar a cabo un efectivo control del posible abuso de las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con los consumidores, en los términos establecidos en la doctrina constitucional referida. 3. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado. Como ha quedado

expuesto, para rechazar la revisión sobre la...

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