SAP Lleida 585/2021, 24 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 585/2021 |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120188260741
Recurso de apelación 489/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 641/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012048920
Parte recurrente/Solicitante: Regina
Procurador/a: Montserrat Calmet Pons
Abogado/a: Jaume Joan Moll Garcia
Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: MARIA CARME VILANOVA RAMON
SENTENCIA Nº 585/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 24 de septiembre de 2021
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 641/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Calmet Pons, en nombre y representación de Regina contra la Sentencia de fecha 06/08/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000 NUM000 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTERRI D'ÀNEU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Piñol Tomás y asistida de la Letrada Dª. Carme Vilanova Ramón, contra Dª. Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Calmet Pons y asistida del Letrado D. Jaume J. Moll García:
-
CONDENO a la demandada a permitir, durante el tiempo necesario e imprescindible para su ejecución, el acceso por la finca de su propiedad, huerto, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Esterri d'Àneu, de los trabajadores de la empresa contratada por la Comunidad de Propietarios y del material de construcción necesario para efectuar el montaje y desmontaje del andamio provisional tubular, y llevar a cabo la sustitución de la canal comunitaria.
Y, en consecuencia, se CONDENO a la demandada a permitir que se invada temporalmente el suelo y vuelo de su finca para la realización de los mencionados trabajos, así como a permitir el paso de personal, materiales, herramientas, vehículos y maquinaria por dicha finca, autorizando las actuaciones necesarias para la colocación del andamio provisional tubular u otros objetos para la obra de sustitución de la canal, todo ello durante el tiempo estrictamente necesario para su sustitución, condenando a la parte demandada a permitir dicho acceso a la finca de su propiedad, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que dicha invasión pueda producir a la demandada, cuya acreditación y determinación en todo caso, deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
-
CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
-
CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/09/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando una incorrecta valoración en relación con los requisitos que debe de concurrir para autorizar lo que se pide, esto es, la indispensabilidad de la ocupación, la necesidad de la obra por existencia de peligro y el daño desproporcionado. Asimismo, y para el caso de desestimación solicita que no se haga imposición de las costas de ninguna de ambas instancias por concurrencia de dudas de hecho.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Ciertamente que en nuestro derecho foral catalán no existe un precepto que se refiera expresamente a la servidumbre de andamiaje como una de las modalidades de servidumbre de paso, como si hace el derecho común ( art 569 CC ) pero no lo es menos que esta cuestión nuestro derecho la regula dentro de las relaciones de vecindad y bajo el epígrafe de "Estat de necessitat" en su artículo 546-12 CCCat . Pero en todo caso, tanto en un supuesto como en otro, en el fondo lo que late es una limitación del dominio basado en las relaciones de vecindad.
Sea como fuere, es llano que los requisitos que deben darse para que esa limitación entre en juego, son iguales en ambos casos, y han sido analizados reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros tribunales a lo largo del tiempo. Precisamente la parte apelante discute la concurrencia de todos ellos, esto es la indispensabilidad
de la ocupación, la necesidad de la obra por existencia de peligro y el daño desproporcionado, y todo ello,
entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba de la concurrencia de tales requisitos.
Pues bien, empezando por el primero, esto es la indispensabilidad de la obra, es cierto que para que una persona sea obligada a permitir el paso es preciso que ese paso sea indispensable para construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizada del perjuicio que se le irrogue. Y que la ocupación sea indispensable significa que no sea caprichosa o por comodidad de la actora, e incluyéndose además una regla de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone al dueño del suelo y el beneficio que puede reportar al que realiza la obra.
Y en este sentido compartimos la tesis que sigue la mayoría de la Jurisprudencia y la doctrina de las Audiencias Provinciales. Y así tal como reseña la SAP de La Rioja de 5 de febrero de 2010, el precepto viene interpretando la indispensabilidad del paso prevista en el art. 569 del Código Civil, de forma que no ha de considerarse sinónimo de inexorable o de absoluta necesidad, sino que también ha de abarcar situaciones en las que la alternativa al paso deba considerarse desproporcionadamente onerosa o dificultosa ( SAP de Burgos de 20 de julio de 2000 y SAP de A Coruña de 15 de junio de 2001), o como también lo señala la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª) en sentencia de 28 de abril de 2005.
Así pues, el término indispensable del precepto no puede entenderse de modo absoluto, pero solo debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente y que resulten antieconómicas en relación con lo que se discute, o extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso", pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1977 y 3 de abril de 1984, cuando se dice que "si bien es cierto que el artículo 530 del Código Civil está previsto para proteger el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando las relaciones de vecindad, principalmente en los grandes núcleos de población, exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos universalmente aceptados. De aquí, que, tanto en razón a ello, como por las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del Código Civil, ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto.". Interpretación que se ajusta precisamente a la regulación que de la institución hace el CCCat.
Por su claridad en la exposición citaremos asimismo la SAP de Madrid s, Secc. 21ª de 16 de julio de 2013 que refiriéndose al requisito de la indispensabilidad argumenta lo siguiente:
" La constitución de esta servidumbre de andamiaje pivota sobre el concepto de la "indispensabilidad". Siendo lo indispensable el paso y no la obra a ejecutar en el edificio (puede ser de mero ornato o embellecimiento). En principio el concepto indispensable guarda relación con la necesidad. La necesidad aparece como presupuesto fundamental, pues, para poder llevar a cabo esas obras, no hay...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba