SAP Málaga 671/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución671/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 247/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1378/2019.

SENTENCIA Nº 671/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 247/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jesus Miguel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Picón Villalón y defendido por la Letrada doña Guadalupe Sánchez Baena, contra Banco Sabadell S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don José María Jiménez Portero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de demandante y demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 247/2017, del que dimanan este Rollo de Apelación, en el que con fecha quince de enero de dos mil diecinueve se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Picón Villalón, en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra Banco Sabadell S.A., debo condenar y condeno a Banco Sabadell S.A. a que abone al Sr. Jesus Miguel la cantidad de 87.500 euros, más los intereses de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago. Lo anterior abonando cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes, de haberlas, por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes, oponiéndose a sus fundamentaciones las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado cuatro de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia def‌initiva dictada en la primera instancia en fecha quince de enero de dos mil diecinueve pasa a ser combatida mediante recursos de apelación planteados por ambas representaciones procesales de las partes demandante y demandada manteniendo al respecto: 1º) Por la demandante al mostrar disconformidad (parcial) con el pronunciamiento concerniente a la computación en el devengo de los "intereses", al decir en el fundamento de derecho 4º que "el retraso excesivo por el actor en el ejercicio de la acción le inhabilita para exigir intereses desde la entrega de las cantidades", af‌irmación que denuncia como errónea, tanto desde el punto de vista probatorio, como del jurídico, ya que con ello se ignora la legislación aplicable, dado que existieron una serie de elementos fácticos o circunstancias que explican el porqué la demanda no se interpuso hasta marzo de dos mil diecisiete y que la demandada, Banco Sabadell S.A., antes C.A.M., sí que tuvo en todo momento conocimiento del incumplimiento por parte de la promotora y de la situación en la que quedó el comprador como consecuencia de dicho incumplimiento, indicando que la documental practicada evidencia que en el año dos mil ocho la promotora se declaró el concurso de acreedores, que se tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Palma de Mallorca, y que como consecuencia de tal declaración de concurso, el demandante se vio obligado a instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega en sede concursal, no dictándose la sentencia hasta junio de dos mil once (documento número 10), por lo que es comprensible y razonable que, al conseguir una sentencia estimatoria y haber realizado ya un desembolso económico para afrontar los gastos de este procedimiento, el demandante decidiera quedar a la espera del resultado del concurso por si del mismo obtenía el pago de las sumas estipuladas en el fallo de la sentencia, pero, por desgracia, y como puso de manif‌iesto el administrador concursal al declarar como testigo, la mercantil promotora "Terrápolis" fue declarada en liquidación en abril del dos mil catorce, lo cual, en cualquier caso, es un hecho público y notorio, no necesitado de prueba, pues se encuentra publicado en el Boletín Of‌icial del Estado número 89 de doce de abril de dos mil catorce (página

17.402), sin llegar a valorar el juez de primera instancia otras circunstancias, tales como (i) que la C.A.M. fue parte en el procedimiento concursal en tanto que es la entidad bancaria que f‌inanciaba la promoción y era conocedora de todos los avatares del concurso y situación del incumplimiento que presentaban los contratos, entre ellos el del demandante; es más, con carácter previo a la declaración de concurso, el demandante se reunió varias veces con un director de la entidad para tratar el tema de la subrogación del préstamo, según evidencia la declaración del propio demandante, (ii) que, el administrador concursal de la promotora declaró en el acto de la vista que se mantuvieron numerosas reuniones con la C.A.M. durante el concurso a f‌in de intentar llegar a un acuerdo para que los propietarios pudieran adjudicarse las viviendas, a lo que ésta se negó, af‌irmando el administrador de manera contundente que la C.A.M. era conocedora de la situación de desamparo en la que se encontraban los compradores y de los anticipos que estos habían realizado; de hecho, el administrador conf‌irmó que fue la C.A.M. la que f‌inalmente se adjudicó todas las viviendas, incluidas la del demandante, previo procedimiento de ejecución hipotecaria, (iii) que, ha quedado acreditado documentalmente, y también con la prueba testif‌ical del administrador concursal, que la C.A.M. suscribió con la promotora una línea de avales para los compradores de hasta un millón de euros (1.000.000 €), e incluso, se formalizaron algunos avales individuales (documentos número 11 y 12), lo que evidencia que asumió la condición de garante solidaria de las entregas a cuenta de la promoción, sometiéndose al régimen previsto en la Ley 57/68, también respecto a los intereses, y (iv) que, la primera sentencia el Tribunal Supremo sentando doctrina jurisprudencial respecto a los efectos de las pólizas colectivas a pesar de la falta de individualización del aval se dictó el 23 de septiembre de 2015, y la relativa la responsabilidad de las entidades depositarias de los anticipos, con independencia del carácter especial de la cuenta, el 21 de diciembre de 2015, interponiéndose la demanda apenas un año y medio después de publicarse estas sentencias, pues bien, añade que, en cualquier caso, con independencia de lo anterior, no nos encontramos ante un aval o f‌ianza voluntario, sino ante uno cuya prestación viene impuesta por una ley de carácter especial, la 57/1968, de 27 de junio, dotada de carácter imperativo e indisponible por el legislador, y que preceptúa que el devengo de los intereses se produce desde el pago de las entregas al promotor, dado que es así como se da lugar a la restitución de las recíprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al

tiempo de celebrarse contrato, de acuerdo con el principio de "restitutio in integrum", principio que obliga a hacer tal interpretación, pues sólo así se compensa el perjuicio sufrido por los compradores consistente en la pérdida de la disponibilidad del dinero durante el tiempo en que las cantidades entregadas han estado en poder de la promotora que se ha benef‌iciado de sus rendimientos, y de lo que el banco avalista debe responder en su condición de garante solidario, así se desprende de la propia normativa reguladora de estos avales (a) en primer lugar, el artículo 1 de la Ley 57/68, que estipula expresamente que "el cedente se obliga expresamente a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas más el 6% del interanual" (que desde la modif‌icación operada por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación devenga el interés legal), y (b) en segundo lugar, el artículo 3 del mismo Cuerpo legal, que estipula que "(...) el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento del interés anual" (posteriormente referido al interés legal tras la modif‌icación operada por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación), por lo que es palmario que la normativa reguladora de los avales no distingue entre periodos, limitando el devengo de interés; por todo ello, dice, debe concluirse que el abono de intereses debe producirse desde el momento de la entrega de las cantidades, más aún si se tiene en cuenta lo alegado en los motivos anteriores: a las entidades codemandada se les hubiese bastado emplear...

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