ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 427/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 427/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1378/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jesús Aguilar España se personó en nombre y representación don Jose Ramón, en concepto de parte recurrente. El procurador don José Luis Torres Beltrán presentó escrito en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2023 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 7 de septiembre de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con la demandada y como depositaria, reclama a la demandada la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda sobre plano a la promotora Terrápilis, S.A, en residencial Cala Romántica.

La Audiencia Provincial desestima la pretensión del demandante porque considera que la adquisición no iba destinada a fines residenciales y los avales individuales expedidos a favor de terceros no le dan cobertura.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo con el siguiente enunciado: "infracción de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y de la Disposición Adicional Primera de Ley 38/1999, como consecuencia de la oposición o desconocimiento en la resolución recurrida de la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las siguientes sentencias nº 360/2016, de 1 de junio, en la nº 486/2015, de 9 de septiembre y en la sentencia nº 6/2020, de 8 de enero".

En síntesis, se alega que CAM y la promotora Terrápolis decidieron voluntariamente suscribir una póliza colectiva para garantizar las cantidades entregadas a cuenta de las viviendas que integran la promoción, sin hacer distinciones en atención a la finalidad para la que se adquiría el inmueble o a la forma de pago. Y la promotora y el comprador también pactaron la entrega de aval, y, de hecho, se entregaron a otros compradores de la misma promoción, pacto que conocía la demandada. Por ello, la aplicación del régimen previsto en la Ley 57/1968 no sólo proviene de un pacto expreso entre promotor y comprador en el contrato de compraventa, sino además de un pacto entre promotora y banco avalista de extender la cobertura a todos los compradores y para todas las cantidades entregadas, lo que determina que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 360/2016, de 1 de junio, y 486/2015, de 9 de septiembre, es posible aplicar el marco normativo de la Ley 57/1968 cuando las partes se someten expresamente al mismo, como lo ha sido en el presente caso.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Si la adquisición tiene una finalidad inversora, como se ha declarado probado en este caso, la doctrina de la sala aplicable es la que resulta de la sentencia 587/2020, de 10 de noviembre, y las que cita, que se resume en: (i) las partes pueden pactar que la garantía de los anticipos se extienda a las compras con finalidad no residencial; (ii) ese pacto vincula a quienes emitieron las garantías en caso de que lo conocieran; (iii) el alcance de las garantías dependerá, en tales casos, de lo estrictamente pactado, y no la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial; (iv) en particular, no es aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.

En concreto, declara lo siguiente: "[...]En segundo lugar, también debe insistirse en el alcance o relevancia que dicha jurisprudencia ha dado al pacto -en caso de que lo haya- entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. Así, la sentencia 161/2018 recuerda que ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, consideró irrelevante dicho pacto, y que la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), declaró:

"Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

La propia sentencia 161/2018 puntualiza que tal doctrina ha sido aplicada incluso cuando, a diferencia de este caso, el banco sí hubiese entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas ( sentencia 486/2015, de 9 de septiembre).

En suma, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En este sentido, la citada sentencia 161/2018 razona:

"Lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores".".

Si aplicamos esta doctrina al caso, resulta que el recurrente, comprador inversionista, tiene que estar a lo pactado, y no al régimen tuitivo de la Ley 57/1968, y para exigir responsabilidad a la demandada necesita contar con el aval individual, porque no puede ampararse en la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1378/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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