SJPI nº 5 224/2021, 29 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:1508
Número de Recurso395/2021

S E N T E N C I A Nº 000224/2021

En PAMPLONA/IRUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los autos de Juicio Verbal 395/2021, siendo demandante DON Olegario, en su propio nombre y representación y como demandado DON Patricio, en situación de rebeldía procesal, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, se interpuso en fecha 13 de abril de 2021, demanda de juicio verbal, en la que, tras el relato de hechos fácticos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 170 euros, así como los intereses legales y el pago de las costas.

SEGUNDO

Comprobada la concurrencia de los requisitos que exige la Ley, se admitió a trámite por Decreto de fecha 15 de abril de 2021, emplazándose a la parte demandada para contestar por veinte días.

TERCERO

El demandado no contestó en tiempo y forma por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación fechada el 31 de mayo de 2021.

CUARTO

Por providencia de 4 de junio de 2021 quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de partirse de la base de que la no personación del demandado en el proceso no puede constituir, por sí mismo, causa o motivo de allanamiento o de conformidad con las pretensiones del actor. Al contrario, el Tribunal Supremo, anticipándose a lo que prescribe el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha establecido, de manera reiterada, que la situación de rebeldía procesal no implica allanamiento y, por tanto, no libera a la parte actora de demostrar los hechos constitutivos del efecto jurídico que reclama, si bien, ha de tenerse en cuenta, que la inactividad del demandado no puede hacer peor la condición del demandante, que cuando la otra parte se persona, se opone e impugna los documentos presentados de adverso. ( STS de 16 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1995, 18 de abril de 2002).

SEGUNDO

Manif‌iesta el demandante que su hijo menor rayó el día 16 de agosto de 2020, en compañía de otros amigos, el vehículo matrícula .... HGL propiedad del demandado y que, por tal motivo, entregó al Sr. Patricio, la cantidad de 170 euros para cubrir la responsabilidad de su hijo. Añade que el padre de otro de los menores implicados dio parte de a su compañía de seguros que tasó los daños del vehículo del demandado en 1.463,36 euros. Af‌irma que su propia compañía aseguradora, línea Directa, abonó al demandado los 487,78 euros que correspondían a la responsabilidad de su hijo y por tal motivo reclama los 170 euros entregados al demandado al considerar que su retención por parte de éste supone un enriquecimiento injusto.

TERCERO

La acción que ejercita la parte se incardina en el supuesto del llamado cobro de lo indebido que se regula, como especialidad del enriquecimiento injusto en la Ley 508 del Fuero Nuevo, y en el artículo 1.895 del Código Civil. La doctrina ha venido señalando que la prosperabilidad de esta acción exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( SAP de Salamanca de 23 de mayo de 2003 con cita en muchas del Tribunal Supremo SSTS de 30 de enero y 26 de marzo de 1986, 9 de octubre de 1989, 22 de octubre de 1991, 20 de julio de 1998 y 11 de diciembre de 2000):

"1º) Pago efectivo hecho...

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