SAP Pontevedra 451/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00451/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36026 41 1 2020 0000455

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2020

Recurrente: Justa

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

Recurrido: Hermenegildo

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº : 451/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260/2021, en los que aparece como parte apelante, Justa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelada, Hermenegildo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Dª. Justa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada D. Hermenegildo de las pretensiones formuladas en demanda. Se hace expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, desestimatoria de la demanda, por la parte actora, sosteniendo una redundante y reiterativa alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, tanto en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada, como de derecho a un proceso judicial con todas las garantías debidas, por denegación de la prueba pericial que interesó e imposibilidad de formular alegaciones en la audiencia previa por incomparecencia de su representación procesal en estado de pandemia, insistiendo, si bien de forma muy vaga y superf‌icial, en su petición de nulidad por inexistencia de causa y carencia de objeto al concertarse un contrato de Arrendamiento sobre un piso vivienda que carecía de habitabilidad por las humedades que tenía al momento de la contratación; y error en el consentimiento al momento de su concertación por desconocer la demandante que el arrendador no era propietario de la vivienda.

A ello se opuso la parte demandada apelada, sosteniendo que la resolución de instancia está debidamente motivada, y que no se practicó la prueba pericial fue por la incomparecencia de la Procuradora de la demandante a la audiencia previa, cuya consecuencia era, o el sobreseimiento del proceso, o a su continuación de interesarlo así la otra parte, como sucedió en este caso, sin que pueda justif‌icarse la incomparecencia en la vigencia del Decreto 178/2020 de 30 de octubre de la Xunta de Galicia, pues en su art. 1, apartado 2º b) contemplaba como excepción a las limitaciones de movimiento los desplazamientos para el cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales, sin que la apelante tratara de justif‌icarlo ni en la audiencia previa ni en el recurso. En cuanto al fondo del asunto señala que las cuestiones planteadas fueron abordadas en el anterior juicio de desahucio, que, por ello, despliega los efectos positivos de la cosa juzgada en este proceso; que la jurisprudencia admite que el arrendador puede ser persona distinta del propietario del inmueble alquilado y que la demandante siempre supo que aquel no era el propietario; y que el hecho de que el piso pueda presentar alguna def‌iciencia, no acreditada en el litigio, no es causa de nulidad, remitiéndose a lo razonado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sostiene la apelante, en un recurso abigarrado y confuso de difícil comprensión, que se conculca su derecho a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada al sostenerse en la sentencia la innecesariedad de la condición de propietario o de ostentar título suf‌iciente para concertar el contrato de arrendamiento, y remitirse a las cuestiones dilucidadas en el anterior juicio de desahucio, al no existir cosa juzgada conforme al art. 447 de la LEC. Insiste en que, al no ser propietario, el demandado arrendatario no podía proporcionar el goce pacíf‌ico del inmueble, ya que no podía efectuar reparaciones, desconociendo la arrendataria aquella circunstancia al contratar.

Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. ( SSTC 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, etc, SSTS 548/2020, de 22 de octubre; 460/2020, de 3 de septiembre; 529/2019, de 10 de octubre; 500/2019, de 27 de septiembre)

Dicha exigencia cumple una cuádruple f‌inalidad:

  1. - Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).

  2. - La motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

  3. - Permite el eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

  4. - En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Por ello, se vulnera tal exigencia cuando no hay motivación, o cuando es completamente insuf‌iciente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 318/2020, de 17 de junio). La motivación consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuf‌iciente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio).

El Tribunal Constitucional ha incidido en la noción de decisión judicial irrazonable a partir de la idea de que lo que se pone a prueba es la lógica del argumento, no su plausibilidad. Desde ese punto de vista, una resolución judicial será irrazonable cuando " a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STC 214/1999, de 29 de noviembre).

En el caso de autos, basta la lectura de la sentencia de instancia, para comprobar que está suf‌icientemente motivada, con argumentos lógicos conforme a la prueba practicada en el litigio, expresándose con claridad los criterios esenciales de la decisión adoptada:

"SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de parte, procede descender al fondo de la cuestión objeto de litis.

Por lo que se ref‌iere a la demanda rectora del presente pleito, decir que trae causa del...

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