SAP Madrid 2478/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución2478/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130719

Recurso de Apelación 1350/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 5169/2017

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO: D. Marcial y Dña. Ruth

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

SENTENCIA núm. 2478/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

D./Dña. Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO (Ponente)

En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 28ª de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 5169/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 1350/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandada y hoy apelante BANKIA S.A . HOY CAIXABANK, representada por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos de otra, como demandante y hoy apelada D. Marcial y otra representada por el Procuradora Dª María Isabel García Espinar; sobre nulidad de cláusulas de préstamo hipotecario.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE DÑA MARÍA JOSÉ LORENA OCHOA VIZCAÍNO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, en fecha 14 de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia nº 2698/2018, en cuyo fallo consta que: estimando sustancialmente la demanda... debo declarar y declaro La NULIDAD, en los términos expuestos en esta resolución, de la Cláusula Financiera señalada como DECIMA.- Inscripción en el Registro de la Propiedad, incluida en el contrato de préstamo hipotecario descrito en los hechos probados de esta resolución, teniéndola por no puesta, y condenando a la demandada a devolver a la actora cantidad de 1.002,95 €, con los intereses legalmente previstos. No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en todo lo que no sean modif‌icados por la presente.

    En esencia impugna el recurrente; La declaración de nulidad de la cláusula DECIMA del contrato objeto de Litis y los fundamentos jurídicos en que basa dicha declaración.

  2. - Subsidiariamente a la anterior, las consecuencias que anuda el fallo de la sentencia a dicha declaración de nulidad en cuanto que condena al apelante a entregar a la parte actora las sumas abonadas por aquél en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría, y la fundamentación jurídica en la que se basa dicha declaración.

  3. -Con carácter subsidiario al anterior, la condena al pago de intereses legales desde las respectivas fechas de pago de los gastos del préstamo.

PRIMERO

Respecto de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a impuestos y gastos de formalización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Error en la valoración de la prueba documental y la prueba de presunciones judiciales. Infracción de los artículos 216, 217, 386 y 326.1 L.E.C

. y del art. 24.1 C.E ., en relación con el art. 89.3 T.R.L.G.C.U.

Indica el apelante que la cláusula litigiosa no presenta la generalidad que indica la sentencia respecto de los gastos del préstamo hipotecario, que podría denotar una posición abusiva del banco. Además la Sentencia dictada por el Juzgado, la declaración de abusividad, y por ende nulidad, de la citada cláusula de gastos del préstamo, parte de una hipótesis incierta, como es que el acreditado (en este caso los demandantes) no son los principales interesados en la formalización del contrato, sino que lo es la entidad f‌inanciera. No cabe duda de que fueron los actores los que acudieron a la entidad para la obtención del préstamo.

Previamente ha de dejarse constancia como indica la Sentencia de esta sección nº 883/2020 de 27 de Mayo de 2020 : "La cláusula controvertida atribuye a los prestatarios los gastos de tasación, notariales, registrales, tributos, etc.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gasto e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

Por su parte, la sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

Respecto de la aplicación del art. 89.3 TRLCU, la declaración de nulidad, la concretó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, al señalar: "El art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la...

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