AAP Tarragona 1059/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución1059/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación penal 70/2021

Expediente núm.: 589/2008 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Lleida.

AUTO NÚM. 1059/2021

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Mariano Sampietro Román.

Dª. Susana Calvo González

En Tarragona, a 26 de noviembre de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Everardo interno en el C.P. Mas d'Enric de Tarragona, contra el Auto del Juez de VP. nº 3 de Lleida de fecha 13 de agosto de 2021, por el que desestima la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mas d'Enric de Tarragona de fecha 13/07/2021, sobre concesión al interno de dicho centro Everardo, el permiso de salida solicitado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - Mediante Auto del Juez de VP. nº 3 de Lleida de fecha 13 de agosto de 2021 se desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento del C.P. de Mas d'Enric de Tarragona de fecha 13/07/21 sobre concesión al interno de un permiso de salida de 3 días.

    Contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación, realizando las consideraciones jurídicas que estima convenientes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

  2. - La causa llega a esta sección 2ª el día 08/10/21 y mediante providencia de 13/08/21 se designa ponente, señalándose día para su deliberación y votación el 26/11/21.

    Ha sido Ponente, el Magistrado Ángel Martínez Sáez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El objeto de este recurso es el auto de fecha 13/08/21 que desestima la propuesta de la Junta de Tratamiento del C.P. Mas d'Enric de Tarragona de fecha 13/07/21 sobre concesión al interno de un permiso de salida de tres días.

Tanto la Junta de Tratamiento del C.P., como la defensa del interno, se muestran de acuerdo con el hecho de que se ha hecho merecedor del disfrute de un permiso de salida de 3 días.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos recordar que la doctrina constitucional sobre los permisos de salida ordinarios de la institución penitenciaria se sitúa, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional ref‌lejado en la primera frase del art. 25.2 C.E. de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) "hacia la reeducación y reinserción social" de los condenados.

Así lo indicó la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) al decir que "la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las f‌inalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social" o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4°) destacó (con palabras luego reiteradas en las SSTC 2/1997 y 81/1997) los f‌ines y utilidades que comporta esta institución señalando que: "Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado".

Ahora bien, según doctrina reiterada del citado Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 112/1996, núm. 2/1997 y núm. 81/1997), el artículo 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995).

Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suf‌iciente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 y 88/1998). Así, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen...

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