SAP Jaén 1267/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1267/2021

SENTENCIA Nº 1267

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1332 del año 2020, a instancia de Coro, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Mª del Pilar Durán Chica; contra CAJA RUAL DE JAÉN BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón carrasco Arce, y defendida por el Letrado D. José Mª Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 30 de junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Coro contra CAJA RURAL DE JAÉN S.C.A, y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 19 de Agosto de 1.998 ante el notario D. Roberto López-Tormes Pascual con número de protocolo 1094, y cuyo tenor literal es:

"No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser (...) inferior al 5,50 %. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo (...) inferior a los citados, se aplicarán estos".

"Comisión por recibo impagado: MIL PESETAS".

"La parte deudora incurrirá en mora automáticamente sin necesidad de intimación o reclamación alguna si dejase de pagar las cuotas a su cargo o cualquier otra cantidad que deba satisfacer de acuerdo con lo establecido en esta escritura. La mora de la parte deudora, además de su efecto como causa de vencimiento anticipado

del préstamo, dará lugar a que las cantidades vencidas por todos los conceptos, y no satisfechas devenguen intereses de demora a favor de la Caja Rural, a un tipo nominal del 23% anual, desde el día en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se lleve a cabo el mismo."

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la cláusula suelo, más los intereses legales.

Se hace imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Coro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Coro, contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., declara la nulidad de diversas cláusulas contenidas en la escritura pública otorgada en fecha 19 de Agosto de 1998, en concreto la nulidad de la cláusula suelo, la relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras y la de interés de demora, condenando a la entidad demandada a que abone a la parte actora, la cantidad cobrada en exceso, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales y con imposición de las costas a la parte demandada, se interpone por la representación procesal de esta última recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación en síntesis, la concurrencia de infracciones de normas y garantías procesales, artículo 459 de la L. E. Civil, como falta de f‌irma electrónica en la demanda, de la admisión de la parte como testigo, respecto a la tacha del testigo, error en la valoración de la prueba, la falta de legitimación ad causam, por no acreditar la parte actora la condición de consumidor, caducidad de la acción, así como la imposibilidad de analizar el control de incorporación y transparencia en cláusulas suelo renegociadas, y que fue suprimida por acuerdo de fecha 29 de Abril de 2014, que entiende la recurrente que debe ser valorado como acuerdo transaccional, que las comisiones por recibos impagados son lícitas y previstas en la normativa bancaria e inadecuada imposición de las costas procesales por no estimarse todas las pretensiones de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Habiéndose denunciado en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, lo siguiente:

"El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... "

Tercero

En el presente caso no se aprecia infracción de norma alguna ni tampoco el error en la apreciación de la prueba invocada por la entidad apelante, en cuanto en efecto, la falta de f‌irma digital en la demanda, en cualquier caso, se trataría de un error subsanable, y por otra parte sobre la admisión y la tacha del testigo que depuso en el acto de la vista, respecto a su valor probatorio debe de tenerse en cuenta que el artículo 376 de la L. E. Civil, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración, la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado, por lo que la valoración de la prueba testif‌ical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos, sean o no causa de tacha, impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2016, 4 de Febrero de 2016 y 28 de Junio0 de 2012 entre otras).

Por tanto, debe de precisarse que la tacha del testigo no inhabilita al mismo para declarar ni invalidar su testimonio, sino que su objeto es lisa y llanamente dejar constancia de la existencia de alguna circunstancia que puede afectar a su imparcialidad y por ende a su credibilidad por si la misma pudiera ocultarse o silenciarse o no fuera reconocida al...

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