STSJ Comunidad Valenciana 721/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2021
Fecha17 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,

D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 721/2021

En el recurso de apelación número 236/2021.

Es parte apelante D. Carlos María y Dª Santiaga, representados por el procurador D. Luis Beltrán Gamir y defendidos por el letrado Sr. Serra.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBUIXEC, representado por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por el letrado D. Cristóbal Sirera Conca.

Constituye el objeto del recurso el auto 24/2021, de 8 de marzo, que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el procedimiento ordinario 161/2020.

La decisión judicial inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso que la Sra. Santiaga y el Sr. Carlos María plantearon frente a:

"... los pliegos de condiciones administrativas particulares y de condiciones técnicas del contrato de servicio de asesoramiento jurídico y defensa judicial del Ayuntamiento de Albuixec" (hecho primero, auto de 08/03/2021). Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

El auto 24/2021, de 8 de marzo, dictado por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia, en el procedimiento ordinario 161/2020 - del que trae causa el presente rollo de apelación - dice en su parte dispositiva:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (...) por la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Y CONDENO a la parte recurrente al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día siete de septiembre de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Dª Santiaga y D. Carlos María cuestionan, en la segunda instancia, la corrección jurídica del auto 24/2021, de 8 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el procedimiento ordinario 161/2020.

La decisión judicial inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso que la Sra. Santiaga y el Sr. Carlos María plantearon frente a:

"... los pliegos de condiciones administrativas particulares y de condiciones técnicas del contrato de servicio de asesoramiento jurídico y defensa judicial del Ayuntamiento de Albuixec" (hecho primero, auto de 08/03/2021). A este respecto, el Juzgado tiene en cuenta los siguientes datos:

* "... en la presente litis, no se ha demostrado siquiera de forma indiciaria que tuviera la más mínima intención de presentarse al contrato de asesoramiento jurídico objeto de impugnación, no pudiéndose presumir ello de su condición de adjudicatario en otros procedimientos de otros municipios distintos".

* "... no habiéndose verif‌icado que haya concurrido de forma efectiva a la licitación, aun habiendo impugnado la misma, actuación no proscrita, o que no lo hubiera hecho por no cumplir las condiciones que se consideran no ajustadas a la legalidad y que son objeto de la pretensión ejercitada".

* "Siendo que la parte recurrente no acredita, ni argumenta siquiera en su contestación a las alegaciones previas, dicho interés legítimo y concreto afectado por las irregularidades denunciadas" ( auto 24/2021).

SEGUNDO

El escrito de apelación considera, en primer término ( a ), que el Juzgado no ha visualizado el hecho de que hay doctrina jurisprudencial, procedente tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de los Tribunales Constitucional y Supremo, que permite impugnar los pliegos que rigen un contrato convocado en el ámbito del sector público aún sin haber participado en el correspondiente procedimiento de adjudicación del mismo:

"... la jurisprudencia que ha establecido la doctrina de que para impugnar los Pliegos no es necesario haber concurrido a la licitación, cuando precisamente los Pliegos producen un perjuicio al recurrente que pretende remediar con la interposición del recurso y la obtención de una resolución estimatoria de sus pretensiones" (página 2ª, apelación).

Del primero reproduce parte de una STJUE de 12 febrero 2004, asunto C-230/02:

"... en el supuesto de que una empresa no haya presentado una oferta debido a la existencia de características supuestamente discriminatorias en la documentación relativa a la licitación o en el pliego de cláusulas administrativas".

Del Tribunal Constitucional, las SSTC 119 y 144/2008, de 13 octubre y 10 noviembre.

Y del Tribunal Supremo, SSTS de 20 septiembre 2004; 29 de junio y 5 de julio de 2006; 5 junio 2013; y 8 febrero 2021.

Tras una suf‌iciente mención de estas decisiones judiciales, en las páginas 9ª y 10ª señala las (b) "conclusiones" que se extraen de ellas:

- es preciso que medie un vínculo certero entre el objeto del contrato y el campo de actuación del licitador que actúa como demandante en un procedimiento contencioso-administrativo;

- el licitador de que se trate no habría presentado su oferta:

"... precisamente por las condiciones en que ha sido convocado, que se consideran contrarias al ordenamiento jurídico" (página 9ª);

- su interés legítimo en el logro de la invalidez jurídica de los pliegos de contratación se asienta, entonces, en que:

"... de la desaparición de tales condiciones discriminatorias (...) dependa nuestra participación en el mismo, lo que nos convierte en personas legitimadas" (página 10ª);

- siendo, en f‌in, la f‌inalidad buscada por la apertura de la vía judicial la de anular la actuación administrativa ilícita; y, de forma consecutiva, "... poder participar en un nuevo concurso con un pliego de condiciones ajustado a derecho" (página 10ª, escrito de apelación).

La aplicación de estas ideas al supuesto litigioso sobre el que incide el recurso de apelación 236/2021 hace af‌irmar a D. Carlos María y Dª Santiaga que (c) su falta de participación en el expediente de contratación iniciado a partir del decreto de la Alcaldía de Albuixec 323/2020, de 13 de mayo (folios 25 y 26 del expediente administrativo), de convocatoria de los "servicios de asesoramiento jurídico y defensa judicial", se debió o tuvo por causa la existencia de varias infracciones jurídicas.

Las infracciones de que se trata circunvalan sobre uno de los apartados vigentes en la cláusula décima, "Criterios de Adjudicación", del pliego de cláusulas administrativas particulares (folios 45 a 65 del expediente administrativo):

"Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta se atenderá a una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

A.- Criterios de valoración automática. Hasta 60 puntos.

  1. - Proposición económica. Hasta 30 puntos (...).

  2. - Experiencia del personal asignado por el licitador a la ejecución del contrato en la elaboración de relaciones de puestos de trabajo RPT en otras entidades locales o administraciones públicas: se otorgarán 2,5 puntos por cada certif‌icación que se aporte acreditativa de dicho extremo hasta un máximo de 10 puntos".

Los enunciados legales que se estiman vulnerados, todos ellos de la Ley de Contratos del Sector Público de 9 noviembre 2017, son:

- artículo 40 b):

"... Se otorga una ventaja a quien haya contratado previamente con la administración, situación prohibida por el artículo 40 b) LCSP" (página 11ª);

- artículo 63:

"... El Ayuntamiento no...

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