STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5811
Número de Recurso237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, compuesta por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 237/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de "VIMASTUR, SL", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 799/1998. Habiendo comparecido, en calidad de recurrida la Administración del Principado de Asturias, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 19 de abril de 2002, dictó sentencia en el recurso 799/1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de VIMASTUR, S.L., contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de marzo de 1998, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de "VIMASTUR, S.L.", presentó, con fecha 28 de mayo de 2002, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y solicitando sentencia estimatoria del mismo, anulando la impugnada en el sentido de modificar la sanción impuesta reduciéndola a la cuantía solicitada de 700.007 pts., 4.207 euros.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 11 de junio de 2002, acordó tener por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2002, formalizó su oposición al recurso y solicita sentencia por la que "1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- En todo caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Por Providencia de 2 de septiembre de 2002, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 17 de junio de 2004 se señala para votación y fallo el 15 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En efecto, la sentencia ofrecida de contraste, sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso núm. 2934/1997, resuelve la impugnación formulada contra una resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de 3 de junio de 1997, desestimatoria del recurso deducido contra resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de 3 de septiembre de 1996, por la que se impuso al demandante una multa de 400.000 ptas. por "la negativa a suministrar los datos requeridos con ocasión de la actuación inspectora, conducta subsumible en el art. 5.1 del RD 1945/1983, de 22 de junio". Analiza las siguientes cuestiones: falta de competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo en materia de Industria, presunción de inocencia, caducidad del expediente y el derecho a la proporcionalidad de la sanción en concordancia con la gravedad de la infracción cometida. Y termina con la estimación parcial del recurso rebajando la sanción impuesta a la suma de 200.000 pesetas.

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con dicha sentencia porque ni siquiera contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir ya que son diferentes.

Desde luego, el presupuesto fáctico constituido por las conductas sancionadas por la Administración a las que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre son distintas de la contemplada en la sentencia de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una gravedad que, en modo alguno, puede equiparse. Se trata en este caso de exceso de alcohol residual en el producto, presencia de ácido acético de síntesis que hacía que los vinagres no fueran aptos para el consumo, e infracción en el etiquetado con la inscripción "producto natural. Venta exclusiva dietética".

Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otra sentencia tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento. En la sentencia de instancia ahora examinada se analiza la gravedad de las conductas sancionadas, se razona sobre su comisión dolosa o culposa y se atiende, para mantener la sanción impuesta por la Administración, al volumen de las ventas y al beneficio ilícito obtenido. Por último, respecto a la destrucción de todo el vinagre, impuesta como sanción accesoria, se hace referencia a la distinción alegada entre vinagre no apto para el consumo humano y vinagre peligroso para la salud y consumo humano.

No existe, pues, contradicción alguna que unificar. Ni siquiera en orden a la alegada necesidad de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración que desde luego es exigible, pero que la sentencia ahora recurrida no niega, sino que, por el contrario, lo que entiende es que la Administración hizo de la misma, en el acto administrativo que revisa, un ponderado y adecuado uso que se corresponde con la gravedad de las conductas sancionadas.

En modo alguno, ni siquiera implícitamente, puede entenderse que la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias prescindiera del principio de proporcionalidad a que se refiere la sentencia de contraste, ya que examina de manera pormenorizada cada una de las infracciones sancionadas y deja constancia suficiente de su gravedad acorde con la entidad de las sanciones impuestas.

Puede concluirse que ni siquiera sobre el referido principio de proporcionalidad se aprecia divergencia doctrinal que haya que unificar entre la sentencia de contraste y la que es objeto del presente recurso, sino que precisamente su proyección, por la diferente gravedad de las conductas contempladas, en un caso lleva a la Sala a rebajar la sanción y en otro a mantener las impuestas por la Administración.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "VIMASTUR, SL", contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 799/1998, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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