SAP Lleida 750/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución750/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188134313

Recurso de apelación 754/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 584/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012075419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012075419

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: LAURA PÉREZ POZA

Parte recurrida: Caridad, Juan Alberto

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: JOSE MARIA DOMINGO NADAL

SENTENCIA Nº 750/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea (en funciones de substitución)

Lleida, 10 de diciembre de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 584/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra Sentencia n.º 440/2019 de fecha 02/05/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Caridad y Juan Alberto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el SR. Juan Alberto y la SRA. Caridad contra CANCO SANTANDER SA, y por ello:

  1. DECLARO la nulidad por tener el carácter de abusiva y nula por falta de transparencia a tenor de la LGCYU y actual TRLGDCYU de la cláusula Financiera QUINTA que establece [a atribución al Prestatario o deudor de [a obligación a su cargo los gastos de constitución del préstamo hipotecario que consta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Tremp Doña María Cristina Hernández Ruiz el 11 de octubre de 2,007

  2. CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, de 842,93 euros,

  3. DECLARO la nulidad por tener carácter abusivo de las estipulaciones relativas a las comisiones por gestión de impagos, vencimiento anticipado del préstamo, intereses de demora y comisión de apertura previstas en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgado ante la Notaria de Doña María Cristina Hernández Ruiz el 11 de octubre de 2.007, ordenando su eliminación del contrato.

Todo ello con condena en costas para la entidad demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/12/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Banco Santander, SA, se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a las comisiones por gestiones de impagos y de vencimiento anticipado previstas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 11 de octubre de 2007.

La parte actora se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La recurrente muestra en primer lugar su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, considerando en cambio que se trata de una cláusula válida y que no cabe efectuar un análisis abstracto sino que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso. Añade que esta comisión responde a un servicio efectivamente prestado por el banco; que carece de todo sentido que incluso antes de que se haya podido devengar la comisión, se le obligue a tener que demostrar la realización de un servicio que en ningún momento se ha tenido que realizar ni cobrar y que el pacto es lícito y no contraviene ninguna norma imperativa. Ref‌iere también que la cláusula es clara y transparente y que no estamos ante un pacto abusivo, siendo que se trata de una cláusula admitida por el Banco de España, no existiendo abuso de derecho, ni ha provocado desequilibrio ni perjuicio alguno a la parte actora, dependiendo su aplicación únicamente el incumplimiento gravoso por parte de ésta y en ningún caso de simple voluntad de la entidad. Por último aduce que según resulta del acta de liquidación el Banco no ha exigido al prestatario esta comisión, por lo que no ha sido aplicada. Subsidiariamente, alega que podría entenderse que no nos hallamos ante una verdadera comisión sino ant3e una previsión que participa de la naturaleza de las clausulas penales.

No cabe acoger las alegaciones de la recurrente. Comenzando por estas últimas alegaciones sobre la falta de aplicación de la cláusula en cuestión es preciso indicar que no consta en estas actuaciones ningún acta de liquidación, porque no estamos ante un procedimiento de ejecución de título no judicial sino ante un juicio ordinario instado por la parte prestataria en el que ejercita la acción individual de nulidad de varias condiciones generales de la contratación, incurriendo la apelante en clara contradicción al referirse al análisis individualizado de cada caso para después efectuar alegaciones que nada tienen que ver con el supuestos que ahora nos ocupa.

Por lo demás, es preciso tener en cuenta que la falta de aplicación en la práctica de una cláusula contractual no obsta a la declaración de nulidad por su carácter abusivo. Se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho y no requiere para su apreciación que se haya producido un perjuicio efectivo, teniendo la parte actora un interés legítimo en que se declare la nulidad de la cláusula contractual, con la correspondiente eliminación del contrato, evitando así que pueda quedar al arbitrio de la entidad bancaria la decisión en el futuro de aplicar dicha cláusula. En este sentido, en cuanto a la falta de aplicación, decíamos, entre otros, en nuestro Auto de 3 de julio de 2020 ( nº 126/2020) que "... No obstante, tal circunstancia no impide que pueda declararse la nulidad de la misma, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia. Al efecto el TJUE en el auto de 11 de junio de 2015, establece: "(l)a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

El razonamiento seguido en la resolución recurrida al declarar la nulidad de esta cláusula se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y al criterio seguido por esta Sala en numerosas resoluciones. En este sentido, La Circular 8/1990 el Banco de España había establecido que: "la comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dif‌icultad de las entidades de determinar a priori, y de justif‌icar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: (i) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justif‌icado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador).

(ii) Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación. Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales".

Lo expuesto no es más que el ref‌lejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios en efecto prestados o costes realmente devengados, de modo que su aplicación automática, con independencia de que la gestión de cobro se haya o no realizado, debe conceptuarse como abusiva.

Esto es lo que se acuerda en la resolución recurrida y lo que debe mantenerse en esta alzada puesto que la cláusula que ahora se examina dispone que se devengará a favor de la prestamista una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 28 euros que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida y reclamada, esto es, en cada situación que la parte prestataria mantenga obligaciones de pago incumplidas en sus fechas, y se devenga de forma automática y...

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