SAP Madrid 469/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0007220

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1026/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 209/2020

SENTENCIA Nº 469/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1026/2021 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DON Marcos y DON Iván contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 209/2020, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

ÚNICO. - Se declara probado sobre las 00.30 horas del día 8 de julio de 2019, los acusados circulaban por Fuenlabrada con el vehículo propiedad de Marcos, que conducía el mismo, matrícula ....QYY . Al observar un control de policía, Iván que ocupaba el asiento del copiloto tiro por la ventanilla una bolsa que contenía sustancia estupefaciente cannabis con un peso de 170 gramos, sustancia que los dos acusados, actuando de común acuerdo iban a destinar a su venta. Los policías al registrar el vehículo encontraron en su asiento trasero, en el interior de una bolsa, una balanza de precisión, una maquina envasadora selladora de bolsas, cinco bolsitas de plástico y unas tijeras. También al cachear a Iván encontraron en sus bolsillos la cantidad de 390 € fraccionados en 4 billetes de 50 €, 3 billetes de 20 €, 11 billetes de 10 € y 4 billetes de 5€ que procedían de la venta ilícita. El valor de la sustancia ha sido calculado en 863,60 € en su venta por gramos.

El acusado Iván ha sido condenado en virtud de sentencia f‌irme de la AP de Madrid de 31-3-17 por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de un año y 6 meses de prisión que le fue suspendida por un plazo de dos años habiendo sido remitida def‌initivamente el 12-6-19 .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

Debo condenar y condeno a Marcos Y Iván como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en el segundo de ellos la agravante de reincidencia a la pena para el primero de un año y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 863,60 € con responsabilidad subsidiaria de 10 días de prisión y costas. Para el segundo la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1200 € con responsabilidad subsidiaria de 18 días de prisión y costas. Se acuerdo el comiso del dinero y efectos intervenidos dándoseles el destino legal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de DON Marcos y en representación de DON Iván ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO

Recibidas el día 23 de julio de 2021 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación el día 29 de septiembre de 2021.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación de don Marcos se viene a mantener que en la sentencia recurrida no se contiene motivación alguna que justif‌ique el rechazo de la versión del acusado referida a que la droga ocupada estaba destinada a su propio consumo; no habiéndose tenido en cuenta en dicha sentencia la prueba de descargo practicado sobre tal hecho. Falta de motivación de lo que la parte recurrida deriva que en dicha sentencia se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho de presunción de inocencia del acusado recurrente.

Para la resolución del motivo de recurso, este Tribunal de apelación tiene en cuenta el criterio al que responde la Sentencia de 2 de marzo de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se expresa:

" En lo que se ref‌iere a la falta de motivación de la prueba esta Sala tiene establecido, que la sentencia debe contener la suf‌iciente motivación no sólo en lo referente a la calif‌icación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conf‌licto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003 de 5 de abril ; 540/2010 de 8 de junio ; 1016/2011 de 30 de septiembre ; 249/2013 de 19 de marzo ; 63/2016 de 8 de febrero ; o STS 859/2016 de 15 de noviembre ).

Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha af‌irmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verif‌icar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre ; 187/2006 de 19 de junio ; 148/2009 de 15 de junio ; y 172/2011 de 19 de julio ).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se ref‌iere al análisis de la prueba como proceso específ‌ico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que "los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo que permite examinar "la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998 de 16 de noviembre; 117/2000 de 5 de mayo) (...) al efecto de verif‌icar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985 de 21 de octubre; 169/1986 de 22 de diciembre; 44/1989 de 20 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre; 49/1998 de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986 de 21 de abril; 63/1993 de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985 de 28 de octubre; 151/1990 de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985 de 17 de diciembre; 41/1991 de 25 de febrero; 283/1994 de 24 de octubre, por todas)"."

La lectura de la sentencia recurrida permite constatar que, efectivamente, no se ha dado contestación explícita a la versión de los hechos mantenida en el juicio oral por el acusado; versión referida a que la droga ocupada estaba destinada a ser consumida por él mismo. Versión que, evidentemente, de ser cierta, implicaría que no concurriera en los hechos enjuiciados un requisito del tipo delictivo descrito en el art. 368 del Código Penal, cual es que la posesión de las drogas tenga como f‌inalidad la promoción, el favorecimiento o la facilitación de su consumo ilegal por otras personas distintas a su poseedor.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se hace mención a distintas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con los indicios a valorar para acreditarse por vía de prueba indiciaria la f‌inalidad al tráf‌ico de la tenencia de la droga. Y con la intención de aplicar dicha doctrina...

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