SAP Santa Cruz de Tenerife 409/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2021
Fecha21 Diciembre 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001060/2021

NIG: 3803843220170009914

Resolución:Sentencia 000409/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001745/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo Sala 150/21

Apelado: Marí Juana ; Abogado: Eduardo Diaz Beautell; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: María Rosa ; Abogado: Manuel Quintero Quintero; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1060/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un DELITO LEVE DE ESTAFA, habiendo sido partes, como apelante DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Giulia Nathali Feliziani Gil y defendida por el Letrado D. Manuel Quintero Quintero, y, como apelada DÑA Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes ODonnell Hernández y defendida por el Letrado D. Eduardo Díaz Beautell.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11/05/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1745/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"ÚNICO.- Que en fecha 29 de agosto de 2017, Dª. Marí Juana con domicilio en la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, detectó que en su cuenta bancaria número NUM000 f‌iguraban cargos que habían sido efectuados con su tarjeta de débito con numeración NUM001, cargos no autorizados por la Sra. Marí Juana, y que serian ingresados en una cuenta bancaria titularidad de su amiga María Rosa .

Que en la entidad bancaria La Caixa le comunican que los cargos efectuados, susceptibles de reclamación, son los siguientes:

- 29/08/2017 por importe de 20 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

- 29/08/2017 por importe de 30 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

- 29/08/2017 por importe de 40 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

- 29/08/2017 por importe de 50 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

- 29/08/2017 por importe de 35 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

- 29/08/2017 por importe de 38.10 euros y en concepto PIMROSA PARTNERS

Que efectuada llamada telefónica a la empresa emisora del cargo, PRIM PARTERTS LIMITED, en el número de teléfono 912204903, informan que en fecha 13/07/2017 la denunciada María Rosa a las 10:53 horas de ese mismo día procedió a solicitar un préstamo de 400 euros en la web www.dispon.es, préstamo que no es aceptado en su totalidad, aunque se le conceden 120 euros, cantidad que es ingresada en la cuenta facilitada por la denunciante NUM002, operación que fue aceptada por la denunciada al verif‌icar telefónicamente el código enviado por esta empresa. Que estas operaciones y que suman 213,01€ no fueron autorizadas por la denunciante.

En el momento de los hechos, según informe forense de 10 de julio de 2019, la denunciada presentaba un trastorno visual leve y era usuaria del teléfono NUM003 .".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosa como autora penalmente responsable de un delito leve de estafa prevista en el art. 249.2 in f‌ine del Código Penal a una pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios, debiendo indemnizar a Dña. Marí Juana en la cantidad de 213.01 euros, además de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. María Rosa .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. Falta de proporcionalidad en la cuantía de la multa impuesta.

  3. Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, impugnándose el recurso por la Defensa de Marí Juana .

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa de la recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966),

implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Lo cierto, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, las declaraciones de la denunciante y de la denunciada, así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusados, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su f‌iabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este...

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