SAP Málaga 1075/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución1075/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 800/2016

ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2018

SENTENCIA Nº 1075/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga, a 30 de julio de 2021.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº 800/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torremolinos sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de doña Dolores, representada en el recurso por el Procurador don Esteban Vives Gutiérrez y defendida por la letrada doña Úrsula Inés González Sánchez, frente a UNICAJA BANCO S.A.U representada en el recurso por el Procurador don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torremolinos dictó sentencia el 28 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario Nº 800/2016, del que este rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Dolores contra UNICAJA:

1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación que establece un límite al tipo mínimo de interés, redactada del siguiente modo: "El tipo de interés aplicable el prestatario, sólo podrá ser inferior al 3,50% nominal anual durante el período de amortización como resultado de las bonif‌icaciones previstas en esta cláusula, sin que en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90% nominal anual".

2.- Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante.

3.- Condeno a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades que han sido cobradas indebidamente, que ascienden a la suma de 8244, 31 € hasta demanda, abonadas temas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, y las cantidades cobradas de más desde entonces y hasta la efectiva eliminación de la cláusula, con sus respectivos intereses.

6.- Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la demandada,del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de junio de 2021 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda iniciadora de la presente litis formulada frente a Unicaja, declarando en primer lugar nula por abusiva la cláusula objeto de litis inserta en escritura pública de préstamo hipotecario, cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo), y, en segundo lugar, como pronunciamiento que contiene los efectos de dicha declaración de nulidad, condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se han cobrado en exceso durante la vigencia del contrato.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a f‌in de que sea desestimada la demanda, fundando el recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba en cuanto a la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa y de la transparencia de la misma, debiendo partirse de la redacción clara y sencilla de la cláusula que permite a cualquier lector, mediante una simple lectura de la escritura, identif‌icar y valorar su alcance, por cuanto se encuentra especif‌icada de manera clara y resaltada en negrita y, respecto de su ubicación, se encuentra inserta allí donde la lógica y la propia Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 dispone, siendo la cláusula limitativa por sí misma indicativa de los efectos que despliega en el contrato de préstamo hipotecario. Añade que alegar el pleno desconocimiento de la existencia de la cláusula pone de relieve el incumplimiento grave por parte del actor del deber general de diligencia sólo los propios negocios recogida en el artículo 1104 CC. Se alega que la cláusula suelo no es, desde el punto de vista de su contenido, una cláusula abusiva, constando el referido límite mínimo clara e indubitablemente en la escritura de préstamo hipotecario, lo que pone de manif‌iesto que la referida cláusula fue negociada por ambas partes, sin que se cumpla por tanto, la primera condición para poder af‌irmar que estamos ante una cláusula abusiva. En segundo lugar, se alega que la cláusula consta en un contrato celebrado en documento público bajo la intervención del fedatario público, que ejerce la fe pública notarial.

SEGUNDO

Como tiene reiterado esta Sala (entre otras, Sentencia Nº 50/2019), basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE def‌ine las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."

Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (art. 4 Directiva).

En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). El art. 1.1 LCGC def‌ine las condiciones generales de la contratación diciendo: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación. Y el art. 8 de la LCGC sanciona con nulidad a las condiciones generales que sean abusivas. Dicho precepto, tras declarar en su apartado 1º que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, en su apartado 2º, declara nulas en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose a la normativa de consumidores y usuarios (en la dicción literal, al art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y tras el RDLeg....

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