SJS nº 1 358/2021, 30 de Septiembre de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA PILAR GISMERA CATALINAS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6250
Número de Recurso862/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00358/2021

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG: 19130 44 4 2020 0001774

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000862 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

DEMANDADO/S D/ña: VICTORIA EMPERATRIZ STAGNARO HURTADO

En GUADALAJARA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Dña. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto en juicio oral y público los presentes Autos nº 371/2020 sobre RECLAMACIÓN por DESPIDO IMPROCEDENTE y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD entre partes, de una como demandante Dª Margarita, defendidos por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, y de otra como demandada la empresa STAGNARO HURTADO, VICTORIA EMPERATRIZ, que no comparece, y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.

SENTENCIA, número 358/2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Margarita presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra VICTORIA EMPERATRIZ STAGNARO HURTADO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los

fundamentos de derecho

que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor DON Margarita, mayor de edad, con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa STAGNARO HURTADO, VICTORIA EMPERATRIZ CIF X572644L, con antigüedad desde el 12-2-2020, categoría profesional de Ayudante de cocina, percibiendo un salario mensual de 1.306,02 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral trae causa de un contrato temporal de lunes a domingo según necesidades del servicio y a un 50% de jornada, sin embargo, la jornada que ha realizado el actor asciende a jornada completa (contrato de trabajo del actor y f‌icta confessio de la empresa).

A la relación Laboral le es de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de Guadalajara.

El actor fue despedido en fecha 16-11-2020, procediendo a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador.

SEGUNDO

El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

La empresa no tiene actividad.

CUARTO

Con fecha 2-12-2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto de conciliación el 16-12-2020 con el resultado SIN EFECTO, no constando si la empresa estaba debidamente citada, acta de conciliación que obra unida a autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONVICCIÓN

La relación de hechos probados se inf‌iere de la prueba documental aportada por la parte actora y de la f‌icta confessio de la demandada, pruebas practicadas con arreglo a los principios de contradicción e inmediación y valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 91.2, 94 y 97.2 de la LJS).

SEGUNDO

FONDO DEL ASUNTO Y SOLUCIÓN AL CASO

  1. Deduce el actor la manifestación de un despido tácito, al no darse comunicación formal, y tenerse noticia del mismo por un hecho consecuente con la decisión extintiva, como lo es la baja en la TGSS de fecha 16-11-2020

    Dados estos condicionantes, la decisión extintiva debe asimilarse a un despido disciplinario improcedente, como recuerda la STS de 2-6-1995, RJ 4749, "... es doctrina constante que el calif‌icativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario sino que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, pues la falta de validez, vigencia, operatividad o ef‌icacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido, por otra parte la Sentencia ya citada de 30 junio 1993 razona que aun admitiendo que el contrato temporal extinguido, hubiera sido celebrado en fraude de ley, ello por sí solo signif‌icaría a tenor de los artículos 6.º, número 4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto que dicho contrato tiene carácter indef‌inido, pero el acto del despido para ser declarado nulo habría de estar comprendido dentro del supuesto del artículo 55, número 3, segundo párrafo o en alguno de los previstos en el número 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptosambos que se complementan, por lo que la comunicación escrita prevista en el artículo 55 número 1 del Estatuto es aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legítima, sea ella o no cierta, pues esta comunicación cuando cumple los requisitos legales es garantía para el trabajador despedido a efectos de posibilitar su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada pendiendo del éxito de la prueba la calif‌icación de procedente o improcedente del despido, mientras que la nulidad está reservada a la falta o defectuosa comunicación del despido o a que éste sea subsumible en alguno de los supuestos prevenidos en los apartados b ) a e) del número 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral "

  2. Sostiene la parte actora que se f‌ije una indemnización superior a la f‌ijada por el legislador de 33 días de salario por año de servicio, concretamente en el equivalente a la suma global de 60.000 euros.

    Para dar respuesta a esta petición es necesario acudir a la propia sentencia que se ha aportado a esta juzgadora a título ilustrativo, que es la STSJ de Catalunya de fecha 23-4-2021, recurso 5233/20, y que analiza este particular, en el siguiente sentido:

    "... forzoso es iniciar nuestro análisis recordando que, en el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada. En consecuencia, la compensación económica por extinción del contrato por decisión unilateral del empleador por causa no imputable a la persona asalariada o por incumplimientos contractuales graves de aquél que impiden la pervivencia del contrato no se calcula en base a los parámetros de cuantif‌icación del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales causados, sino que su cuantía viene f‌ijada en la ley artículos 50, 53 y 56 ET ). De esta forma el resarcimiento por el término del contrato se determina en forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios, con unos concretos y conocidos topes máximos.

    Se af‌irma así en la STS UD 31/05/2006 (RECUD 5310/2004 ): "de acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec.527/1990 ) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil, y consagra un régimen específ‌ico de resarcimiento", consistente en f‌ijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" ( STS 29-10-90, citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces benef‌iciar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley". Para proseguir: "Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional ( STS 3-4-1997 ). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específ‌ica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".

    Dicha regla general sólo tiene una excepción: cuando la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas, sino concurre la obligación de readmisión, por el expreso mandato del artículo 183 LRJS, en relación al artículo 53 CE y la conocida doctrina constitucional al respecto. No está de más recordar aquí y en este sentido que la doctrina casacional en los supuestos extintivos del artículo 50 ET ha venido considerando -revisando su interpretación anterior- que la indemnización legal tasada resultaría en estos casos insuf‌iciente para resarcir el daño causado (por todas: SSTS UD 07/02/2007, Rec. 1867/2004, 20/09/2007, Rec. 3326/2006, etc.).

    En el presente caso el magistrado del primer grado jurisdiccional alcanza la conclusión que, por razón de la antigüedad acreditada, la indemnización resultante por aplicación de los límites legales por su carácter prácticamente residual no tendría efecto disuasorio ni sería adecuada para las circunstancias concurrentes, lo que sería contrario al Convenio 158 OIT y a la Carta Social...

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