SAP Málaga 406/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución406/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 1600/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 708 /2019

SENTENCIA NÚM. 406/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña María Teresa Sáez Martínez

Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 17 de Junio de dos mil veinte y uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1600 / 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil " Unicaja Banco S.A." representada por la procuradora Doña Marta García Solera y asistida del letrado Don Héctor Taillefer de Haya contra Doña Marí Juana y Don Jose Ramón representados por la procuradora Doña María Presentación Garijo Belda y asistidos de la letrada Doña Beatriz Conejo Moreno pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha cuatro de Abril de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García Solera en nombre y representación de la entidad Unicaja Banco, S.A.U. contra D. Jose Ramón y Dª. Marí Juana, DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes mediante la escritura de fecha 2 de septiembre de 2004, ampliado el 26 de diciembre de 2006 y nuevamente ampliado y modif‌icado el 12 de agosto de 2008, CONDENANDO a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (131.702,31 €), más los intereses que se devenguen hasta la sentencia, así como los intereses de mora procesal del art 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido se opuso al recurso deducido de contrario por los motivos que constan. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día uno de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación de la Entidad Unicaja se interpuso escrito de demanda frente a Doña Marí Juana y Don Jose Ramón interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase el vencimiento y/ o resolución del préstamo objeto del presente, al que se hace referencia en el hecho primero de la demanda y, en todo caso, que se condenase de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos dos euros con treinta y un céntimos (131.702,31 €), más los intereses que se devengasen hasta la sentencia, así como los intereses de mora procesal del art 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas de este procedimiento. Y con carácter subsidiario, interesó para el caso de una desestimación de la anterior petición, se dictase una sentencia por la que se condenase de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad treinta y dos mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos (32.018,34 €), que se desglosaba de la siguiente forma 24.561,80 € de capital, más 6.687,06 € de intereses ordinarios y 769,48 € de intereses de demora a fecha de 3 de noviembre de 2017, condenado igualmente a los demandados al pago de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se devengasen con posterioridad, y a los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a las costas. Demanda que basa en los siguientes hechos que expuso en la demanda y que la sentencia apelada recoge : El 2 de septiembre de 2004, con la intervención del fedatario público, D. Federico Pérez-Padilla García y mediante la escritura nº 2405 de su protocolo, Unicaja Banco S.A.U. (entonces Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Unicaja) concertó con los demandados, D. Jose Ramón y Dª. Marí Juana, un préstamo con garantía hipotecaria, por un importe de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500 €), f‌igurando éstos como prestatarios. Este préstamo fue objeto de ampliación, mediante escritura autorizada por el Notario

D. Federico Pérez-Padilla García el día 26 de diciembre 2006, bajo el nº 3972 de su protocolo, en la que se amplió el préstamo en cincuenta mil euros (50.000 €), por lo que el importe total quedó f‌ijado en 132.500 €. Igualmente, con fecha 12 de agosto 2008, el citado préstamo fue ampliado y modif‌icado mediante escritura otorgada ante el Notario, D. Pedro Díaz Serrano, nº 2.266 de su protocolo, ampliando el préstamo en 21.000 €, por lo que el importe total del mismo pasó a 153.500 €. La garantía hipotecaria se constituyó sobre la f‌inca cuya descripción es: Urbana Casa de planta baja y alta o primera, sita en el Partido de la Vega, del término municipal de Málaga, actualmente CALLE000 nº NUM000, 29006 de Málaga. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 15 de Málaga, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 f‌inca nº. NUM004 . Los demandados dejaron de atender sus compromisos de pago y ante la falta de cumplimiento se ha procedido a determinar la deuda, ascendiendo la misma a ciento treinta y un mil setecientos dos euros con treinta y un céntimos (131.702,31 €). Deuda que al día 3 de noviembre de 2017 se desglosaba de la siguiente forma: 124.245,77 € de capital, intereses 6.687,06 €, intereses de demora 769,48 €. Así, los demandados no atienden sus obligaciones desde junio de 2013, es decir, a la fecha del certif‌icado se habían impagado 54 cuotas, no teniendo la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones, pues son numerosos los embargos / ejecuciones los que se siguen contra los mismos. Con anterioridad a la interposición de la demanda, por esta parte se instó ejecución hipotecaria, oponiéndose a ella los hoy demandados, de modo que la desestimación de la misma fue objeto de apelación, dictando la Ilma. A.P. de esta Cuidad, Sección Quinta, Auto nº 102, de 8 de marzo de 2017, por el que se acordó la nulidad de las cláusulas suelo/techo y de vencimiento anticipado, en la forma y con el alcance expresado en la resolución antedicha, sobreseyendo la ejecución. Se af‌irma de forma expresa que se había recalculado la deuda de conformidad a la referida resolución judicial (excluyendo el límite / suelo) y que tal y como constaba en el acta de saldo deudor, los intereses de demora se habían calculado conforme al interés remuneratorio.

La parte demanda se opuso a la demanda presentada interesando la desestimación de la misma, pues si bien reconoció que concertó con la entidad Unicaja un préstamo hipotecario que se había ido ampliando modif‌icándose la suma objeto de dicho préstamo asegurado con la vivienda propiedad de D. Jose Ramón, negó que la cantidad reclamada en esta litis fuera el resultado de una correcta liquidación, pues la actora efectuó los nuevos cálculos de intereses desde el año 2013, cuando la garantía hipotecaria comenzó el 2 de

septiembre de 2004, se modif‌icó el 26 de diciembre de 2006 y el 12 de agosto de 2008, mediante escrituras de ampliación del préstamo, por lo que al ser declaradas nulas las cláusulas techo/suelo, habría de calcularse desde el inicio de la relación el 2 de septiembre de 2004 y no desde el año 2013. Asimismo alegaba indebida la aplicación de los arts. 1124 y 1129 del CC en los contratos de préstamos hipotecarios.

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia mediante la cual se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes mediante la escritura de fecha 2 de septiembre de 2004, ampliado el 26 de diciembre de 2006 y nuevamente ampliado y modif‌icado el 12 de agosto de 2008, condenando a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (131.702,31 €), más los intereses que se devenguen hasta la sentencia, así como los intereses de mora procesal del art 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

SEGUNDO

En la sentencia dictada el juzgador de instancia analizar la adecuación de la resolución contractual del articulo 1.124 del CC respecto de un préstamo hipotecario, y tras exponer la jurisprudencia que estima de aplicación, concluye la posibilidad de resolver un contrato de préstamo hipotecario con fundamento en el art. 1.124 del CC, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada sobre este precepto debiéndose analizar si la parte actora ha cumplido con sus obligaciones contractuales y si el incumplimiento de los demandados es grave y esencial para que determine la resolución del contrato, y en el caso que nos ocupa de los documentos nº 1 a 3 de la demanda queda acreditado que ambas partes concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 2 de septiembre de 2004, por un...

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