SAP Baleares 629/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución629/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00629/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 42 1 2019 0008004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000791 /2019

Recurrente: Valeriano, Marina

Procurador: MARIA ELLEN DOLS WINKLER, MARIA ELLEN DOLS WINKLER

Abogado:,

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 629

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 791/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 133/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Valeriano, y Dª Marina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELLEN DOLS WINKLER, asistidos por el Abogado D. ANDRÉS BUADES DE ARMENTERAS, y como parte apelada, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 11 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Valeriano y por Dª Marina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ellen Dols Winkler frente a la entidad f‌inanciera "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula "F) GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 29 de mayo de 2001, formalizada ante la Sra. Notaria Dª Blanca González- Miranda y Sáenz de Tejada bajo el número 916 de su protocolo, eliminándola de la misma, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula "Sexta.- Gastos a cargo del Prestatario" de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 14 de Julio de 2014, formalizada ante el Noario

    D. José Ignacio Feijoo Juarros bajo el número 513 de su protocolo, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin su aplicación. En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a "BANKIA, S.A." a abonar a los demandantes la suma de 851,44 euros, por los gastos de Notaría, Registro y Gestoría, más los intereses legales desde el abono de cada factura, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.

  3. - Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación de los demandantes D. Valeriano y Dª Marina,- quienes, como prestatarios, en fecha 29 de mayo de 2.001 suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, hoy Bankia SA, luego novado en escritura de 14 de julio de 2.014 con la entidad Bankia SA.-, reclaman la nulidad de las cláusulas de gastos de ambas escrituras por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, así como el reintegro de los gastos de Notaría, Registros y Gestoría.

La entidad demandada, aparte de alegar la validez de las cláusulas, opone las excepciones de contrato cancelado y de prescripción de la escritura de 2.001.

La sentencia de instancia considera abusiva dichas cláusulas, deniega los efectos pretendidos por la extinción del contrato, declara prescrita la reclamación de los gastos de la escritura de 2.001, y procedente el reintegro de la mitad de los gastos de notaría y la integridad de los de gestoría y registro de la escritura de 2014. Impone las costas procesales en aplicación de los criterios recogidos en la STJUE de 16 de julio de 2.020.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de: 1.- Prescripción de la acción. 2) Falta de interés legítimo por extinción del contrato 3.- Los intereses legales. 4.- Inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. 5.- Costas procesales por estimación parcial de la demanda.

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Este motivo del recurso debe tratarse de un error, pues la sentencia de instancia declara la prescripción de los gastos derivados de la escritura de 2.001.

TERCERO

SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO.-Al haberse cancelado anticipadamente el préstamo con anterioridad a la interposición de esta demanda, la representación de la demandada alega que el procedimiento carece de objeto, y en consecuencia, la actora carece de acción para instar la nulidad de la cláusula, que, al tiempo de presentar la demanda, ya no existía; cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz; son de aplicación los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil, porque tal amortización anticipada implica una válida conf‌irmación del contrato, e implica de modo tácito una voluntad de renunciar al ejercicio de esta acción de nulidad.

Esta cuestión ya fue tratada en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.017, en el sentido de que tal cancelación anticipada del préstamo no implica renuncia alguna a esta acción de nulidad, de modo que compartimos la acertada fundamentación de la sentencia de instancia. No apreciamos óbice de ningún tipo que impida la reclamación de la devolución de las cantidades, que vigente el contrato, fueron cobradas indebidamente por la entidad bancaria dada la nulidad de tal cláusula. Cabe recordar que la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, resuelve def‌initivamente la cuestión controvertida relativa a la limitación de efectos temporales de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y ha dictaminado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 9 de mayo de 2.013 se opone a la normativa comunitaria de protección de consumidores porque no se puede limitar en el tiempo los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Asimismo, tal interpretación no concuerda con el contenido del artículo 1.303 del CC.

La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del CC. Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible.

A pesar de que no se ha alegado la prescripción, cabe reseñar que no ha transcurrido el plazo de quince años en la escritura de 2.014.

Esta Sala considera que no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1.964 del CC, los demandantes podían reclamar los efectos de la nulidad contractual aunque el contrato se hubiere consumado.

La representación de la parte demandada ha alegado un conjunto de sentencias a favor de sus tesis, que tienen en cuenta el principio de seguridad jurídica para limitar los efectos de una declaración de nulidad, en especial las SAP de Badajoz de 6 de abril y 25 de mayo de 2.017. Ello pone de relieve que no existe unanimidad entre las Audiencias Provinciales sobre la cuestión, pero esta Sala considera que la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE al caso concreto conlleva que la consumación del contrato de préstamo ante el pago por el prestamista de la total suma debida no impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios por aplicación de una cláusula nula, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1.964 CC. En el supuesto enjuiciado se ha ejercitado la acción durante dicho plazo.

Dicha controversia ha sido resuelta por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de

2.019, en el sentido de que la cancelación de un préstamo no impide la reclamación de las consecuencias derivadas de una cláusula abusiva, y que existe un interés jurídico en el prestatario para...

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